REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Abril de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2268-08.-
Corresponde a esta Sala decidir la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el acusado HECTOR LUNAR, acusado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de transporte, de media tonelada de cannabis sativa -de conformidad con la Experticia Botánica practicada el 21-10-07 por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-, delito éste tipificado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acción de amparo interpuesta en contra de decisión del 6-2-08, dictada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11294-07 nomenclatura de aquel Tribunal, en la que se negó...
“...LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-08.560.947, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada…”
Recibida la acción de amparo en esta Sala el 22-2-08, en ella se lee que el accionante señala que...
“Una vez distribuida la presente acción consignare: 1) Solicitud de revisión de fecha 10 de Diciembre de 2007, constante de siete folios útiles. 2) Copia Certificada del auto de fecha 6 de Febrero de 2008”...,
siendo que fue el 25-2-08 que el accionante consignó lo señalado, razón por el cual el 26-2-08 se solicitaron las actuaciones originales de la causa, las que llegaron el 3-3-08. Ahora bien, visto que en la propia acción de amparo se lee que el...
“...31 de Enero de 2008, interpusimos acción de amparo contra el mismo Tribunal”...,
siendo que las actuaciones vinculadas a esa incidencia no constaba en el expediente remitido, se solicito información a la Sala Nº 6 de este Corte, que remitió las actuaciones referentes a aquella acción de amparo señalada por el accionante, el 14-3-08.
Presta entonces a decidir sobre la admisibilidad de la constitucional acción, el 17-3-08 la sala encuentra que en las actuaciones que le fueron remitidas por la mencionada Sala consta una actuación que no se evidencia en las actuaciones originales de la causa, por lo que se acordó en esa fecha devolver la totalidad de las actuaciones de la causa que reposan en esta Sala al Juzgado de la accionada para que informe al respecto, lo cual hizo el 27-3-08, devolviendo la totalidad de las acciones que se le remitieron, conjuntamente con copia certificada de asiento del Libro Diario del Tribunal de la Accionada, correspondiente al 23-1-08.
De allí que para decidir esta Sala observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Dispone parte del Artículo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
“...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”...” (Resaltado de la Sala),
circunstancia normativa ésta lo suficientemente idónea en su entender, para sustentar la competencia que asume la Sala para decidir. Y ASI SE DECIDE ESTA COMPETENCIA.-
SEGUNDO.
ANTECEDENTES.-
El 21-10-07 funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas...
“...observamos un camión...procedimos a seguirlo, posteriormente en momentos en que el camión se desplazaba por la calle principal de la Zona Industrial de Turmerito, Las Mayas, procedimos a darle la voz de alto a los tripulantes del mismo, haciendo caso omiso al llamado e ingresando a un estacionamiento en el mencionado sector, razón por la cual...ordenó...la pronta ubicación de los testigos...Diomar Andrés CASTRO...Juan Carlos MOGUEA...y Edgar Segundo PACHECO...y procedimos a ingresar al referido estacionamiento en compañía de éstos. Ya en el interior del mismo, se encontraba un ciudadano...Emilio RODRIGUEZ...natural de Bucaramanga, Colombia...un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida...se trata de Raul VIDALON , alias “EL COTORRO”, quien es el propietario del supramencionado estacionamiento, de la misma forma logramos visualizar el vehículo en referencia, en cuyo interior se encontraban dos personas quienes quedaron identificados como: Héctor Rafael LUNAR...residenciado en...San Cristóbal...(Conductor del vehículo)...procediendo en presencia de los testigos y amparándonos en los Artículos 205º (revisión de personas) y 207º (revisión de vehículos) ambos del Código Orgánico Procesal Penal...se localizó en el interior de la cabina...en la parte trasera (cava)...35) neveras...logrando ubicar en el interior de quince (15) de ellas, la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve (489) envoltorios de forma rectangular...y al abrir una de estas se pudo apreciar que contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto...de la presunta droga conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA)”...,
por lo que en la misma fecha fue entrevistado Castro...
“...que si podía servir de testigos...había un camión plataforma cargado como de treinta y cinco neveras...empezaron a revisar...dentro de una de las neveras varias panelas envueltas en una bolsa,,,tomaron una y la abrieron...era algo como un monte...que era Marihuana...consiguiendo...Panelas (489)”...,
quien también expuso ante la Fiscalía 118º del Ministerio Público, de Caracas...
“...había un camión rojo, entonces comenzaron a bajar las neveras...en unas habían como unos bultos en bolsas negras que venían dentro de las neveras, abrieron las bolsas negras y habían como unas panelas”...
En la mencionada División y fecha también expuso Pacheco...
“...cuando llegamos allí vi cuando unos funcionarios estaban revisando unas neveras...arriba de un camión...y vi que en varias neveras ubicaron varias panelas que parecen ser marihuana”...,
y Moguea...
“...comenzaron a revisar unas neveras que estaban montadas en un camión y en varias de las neveras los funcionarios consiguieron cuatrocientos ochenta y nueve (489) panelas de color negro, parece ser que era Marihuana”...,
el que también expuso en la referida Fiscalía...
“...estaban un camión y unas neveras, y dentro de las neveras habían unas bolsas de color negro, las empezaron a bajar y las pusieron en un sitio”...
De allí que presentados ante el Tribunal de la accionada el 22-10-07, libre de apremio y coacción dijeron: Emilio Mantilla...
“...entró el camión y detrás venía la policial y RAUL salió a la fuga”...,
el accionante Lunar...
“...cargo en Ureña 35 neveras, entonces llegue a Caracas...las neveras venía (sic) hasta Maracay, y yo llegue a Caracas como es el fin de semana y tengo mi familia aquí, quería descansar”...,
y Ever Aldana...
“...habían unos envoltorios y que era droga”...,
privándolos judicial de su libertad, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta confirmada el 19-12-07 por la Sala 5 de esta Corte.
Ahora bien, el 13-11-07 la Fiscalía 118º del Ministerio Público, de Caracas, solicitó al Juzgado de la causa “...prorroga para la presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar”... , ante lo cual el 14-11-07 el Tribunal de la accionada fijó para el “...19/11/2007, a las 11:00 horas de la mañana, la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la prorroga solicitada”... y así libró la correspondiente Boleta de Traslado a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
Ahora bien, el 19-11-07, a través de auto, dicho Tribunal refiere que...
“...fijada la Audiencia Oral de Prorroga...no comparecieron...los Defensores Privados y no se hizo efectivo el traslado de los imputados; es por lo que se acuerda Diferir el acto para el día 21/11/2007”...,
siendo que la acusación fue interpuesta el 26-11-07, por lo que en la misma fecha se fijó la audiencia preliminar.
Por su parte, en las actuaciones se percibe que testigos promovidos por la propia defensa expusieron ante la mencionada Fiscalía, a saber: Virginia Reyes, el 13-11-07, afirmando que...
“...el camión estaba fuera. Llega la PTJ”...,
el 26-11-07, Luz Aristizabal...
“...estaba abriendo el portón e iba a entrar un camión para allá”...,
y Robinson Rondano...
“...a abrir la puerta. En eso llega un camión”...
Es así que el 10-12-07 el accionante, le solicitó al juzgado de la accionada...
“...la REVISION de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi representado”...
(...)
“...en fecha 22 de Octubre de 2007, en el acto de la audiencia para oír al imputado”...
“2.- En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público, solicitó la prorroga, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”...
“3.- En fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal fijó la audiencia prevista en el quinto aparte del mismo artículo para el día 19-11-07”...
“4.- En esa fecha 19-11-07, el Tribunal difiere la audiencia para el día 21-11-07, ya que según ese despacho no comparecieron las partes y no se hizo efectivo el traslado de los imputados”...
(...)
“5.- El día 21 de Noviembre del año en curso, el Tribunal no despachó y por consecuencia no se llevó a cabo el acto pautado para esa fecha; así mismo, tampoco cursa en el expediente pronunciamiento del Tribunal que haga referencia al acto de la audiencia oral para pronunciarse sobre la solicitud de prorroga fijado para ese día.
“6.- En fecha 26 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusación”...
“7.- En fecha 26-11-07, el Tribunal fija el acto de la audiencia preliminar para el día 17-12-2007 y ´ deja sin efecto el acto de la audiencia de prórroga´”...
Vale decir que en las actuaciones recibidas se evidencia que el 13-12-07 el juzgado solicitado, hoy accionado, tuvo que remitir las actuaciones originales de la causa a la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones, las que le fueron devueltas el 19-12-07.
Ahora bien, como se dijo, frente a la solicitud trascrita, se decidió la hoy accionada, el 6-2-08...
TERCERO
LA ACCIONADA.-
Su motivación fue...
“Visto el escrito presentado...en fecha 10/12/2007...imputado: HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR”...
(...)
“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
“De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de dicha medida, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos son los presuntos autores o participes en el hecho Imputado por el representante del Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal y a pesar de que efectivamente nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad entre otros, no es menos ciertos que los mismos pueden ser juzgados privados de ella, por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Por otra parte, de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente, no han variado las condiciones que fueron valoradas por este decidor para decretar en contra del imputado de auto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del imputado HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR . Y ASI SE DECLARA”
Ahora bien, en las actuaciones de la causa se percibe que la Sala 6 de esta Corte conoció una acción de amparo interpuesta por el mismo accionante y por la misma causa en la que aquel alegó que...
“...En fecha 22 de Octubre de 2007, en el acto de la audiencia para oír al imputado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado”...
“2.- En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público, solicitó la prorroga, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”...
“3.- En fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal fijó la audiencia prevista en el quinto aparte del mismo artículo para el día 19-11-07”...
“4.- El día 19 del mismo mes y año, el a quo difiere la audiencia para el siguiente 21 de Noviembre”...
“5.- El día 21 de Noviembre del año en curso, el Tribunal no despachó y por consecuencia no se llevó a cabo el acto pautado para esa fecha”
“6.- En fecha 26 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusación. Y en esa misma oportunidad el Tribunal fijó el acto de la audiencia preliminar y ´...dejó sin efecto la audiencia de prórroga ´”...
“7. En virtud de que el Ministerio Público presentó el escrito de acusación posterior a los 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente se haya prorrogado ese lapso para su presentación, en fecha 10 de Diciembre de 2007, pedimos la libertad de acuerdo a la norma citada”.
“8.- Mediante escrito recibido en el Tribunal de Control en fecha 23 de Enero de 2008, solicitamos pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad”...
(...)
“La omisión en que actualmente incurre el Tribunal...es una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional”...
De allí que el Juzgado accionado -el mismo contra el que ahora Lunar Salazar intenta acción de amparo- recibió el 6-2-08 solicitud de la mencionada Sala Nº 6 de esta Corte, sobre “...si existe algún pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNAR”...; a lo que le respondió dicho Tribunal, remitiéndole la ahora accionada, razón por la que la mencionada Sala de esta Corte, actuando como tribunal constitucional inadmitió aquella acción, motivando que...
“...la petición de amparo obedece a la presunta violación de la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el imputado HECTOR RAFAEL LUNAR SALAZAR, por cuanto su abogado requirió la revisión de le (sic) medida privativa de libertad, sin que haya obtenido respuesta a la misma”
(...)
“...con la decisión dictada en fecha 6 de febrero del presente año por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda negar la revisión de la medida judicial privativa de libertad al imputado HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, se produjo la cesación de la presunta lesión constitucional que alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión”...
CUARTA
LA ACCIÓN.-
No obstante la resolución de la acción mencionada, Luna Salazar interpone la presente acción de amparo en la que alega accionar contra...
“...la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2008, por la Sala Sexta (6°) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control”...,
siendo el derecho reclamado, la...
“...violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna”...,
por los siguientes hechos...
“1.- En fecha 22 de Octubre de 2007, en el acto de la audiencia para oír al imputado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control DECRETO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado...por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE”...
2.- En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público, solicitó la prórroga, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal fijó la audiencia prevista en el quinto aparte del mismo artículo para el día 19-11-07.-
4. - El día 19 del mismo mes y año, el a quo difiere la audiencia para el siguiente 21 de Noviembre.
5.- El día 21 de Noviembre del año en curso, el Tribunal no despachó y por consecuencia no se llevó a cabo el acto pautado para esa fecha.
6.- En fecha 26 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó el acto conclusivo acusación. Y en esa misma oportunidad el Tribunal fijo el acto de la audiencia preliminar y “..dejó sin efecto la audiencia de prórroga…”.
7.- En virtud de que el Ministerio Publico presentó el escrito de acusación posterior a los 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente se haya prorrogado ese lapso para su presentación, en fecha 10 de Diciembre de 2007, en escrito constante de seis (6) folios útiles, pedimos la libertad de acuerdo a la norma citada y específicamente en el Capitulo Segundo del escrito, relativo a las consideraciones de derecho, expusimos:
"En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no presentada la acusación dentro del lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien el lapso de 30 días o el lapso de 45 días, previamente habiéndose acordado la prórroga legal, la consecuencia es que se acuerde la inmediata libertad del imputado, aún de oficio por el Tribunal o en su defecto de considerarlo el juez, acordar una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento”...
(...)
En segundo lugar, tenemos que el acto de la audiencia oral no llegó a celebrarse por efecto de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
En tercer lugar, no habiéndose prorrogado por dictamen judicial el lapso de detención por quince días mas, de acuerdo al articulo 250 del texto adjetivo penal, tenemos que el Tribunal debe acordar la libertad, por ser el acto conclusivo extemporáneo, de acuerdo a lo que establece su sexto aparte; es decir, el día Trigésimo fue el día 21 de Noviembre de 2007 y la acusación fue recibida en el Tribunal el día 26 del mismo mes y año, es decir, cinco (5) días después de haber fenecido el lapso fatal contenido en el sexto aparte del articulo 250 citado. Por otro lado, la ley adjetiva penal no establece que la simple solicitud, prorroga por si misma la detención por quince días mas.
Es mas, el contenido del quinto aparte del articulo 250 del texto adjetivo penal obliga al juzgador a decidir positiva o negativamente previamente a haber oído al imputado, situación que no fue posible en virtud de la presentación del acto conclusivo; y esta norma debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al contenido del articulo 9 ejusdem.
La consecuencia de que habiéndose presentada extemporáneamente la acusación del Ministerio Público, es la libertad y es por estas razones que el Tribunal debe acordarla sin restricciones o en su defecto dictar una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
Hay otra situación sobre la cual, vale hacer un comentario, y que no es más que el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la improcedencia de beneficios a personas juzgadas por delitos de lesa humanidad.
El delito precalificado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal en el acto de la audiencia oral, ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia como de este tipo; sin embargo sobre alcance del contenido del artículo 29 constitucional en un recurso de interpretación solicitado por la Fiscalia General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.
La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible estrictu sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional... suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo ... pues tales fórmulas no implican impunidad.. ".Sentencia Nº 3167 del 09-12-02.
Interpretando el máximo Tribunal esta norma constitucional, estableció que las fórmulas de cumplimiento de pena en fase de ejecución no implican impunidad, ya que, el condenado cumple igualmente la pena impuesta, obvio es que, de forma diferente.
Pero lo cierto y lo más importante es que la misma Sala Constitucional interpreta que los únicos beneficios a que hace referencia el artículo 27 constitucional son el indulto y amnistía. or otro lado, en fase de ejecución, donde queda desvirtuada la presunción de inocencia y nace el principio de que la condena se cumpla, la Sala permite el dictado de esas formulas ante estos delitos, repetimos, sin que ello de ninguna manera implique impunidad.
En este sentido, en la fase en que actualmente nos encontramos, no puede hablarse hasta ahora de impunidad con respecto a nuestro representado, en virtud que se encuentra vigente el principio iuris tantum de presunción de inocencia y no puede superponerse a el la negativa de acordar la libertad 0 medidas cautelares bajo la excusa de que el imputado esta siendo juzgado por delitos de lesa humanidad. En este sentido, pedimos que tal argumento no sea tomado en cuenta por el Tribunal al momento de decidir. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS".
(...)
“...no existe otra vía judicial para "recurrir" que es el verba principal de este numeral 5, de forma tal que ni aun una solicitud de revisión de acuerdo al mismo articulo 264 procedimental citado es una forma de "recurrir" o una vía judicial pre-existente de acuerdo al comentado numeral; tan es así que la revisión de las medidas cautelares, no se encuentra dentro del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos. De manera que, de conformidad con estos alegatos, la acción que se propone no debe ser declarada inadmisible por el Tribunal Superior, ya que no existe otra vía judicial ordinaria para recurrir de esa decisión. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”...
(...)
En fecha 31 de Enero de 2008, interpusimos acción de amparo contra el mismo Tribunal, pero en este caso, la causa fue la omisión de pronunciamiento en que había incurrido ese despacho en pronunciarse en relación a la tantas veces mencionada solicitud de libertad de fecha 10 de Diciembre de 2007.
En este sentido, la Sala 6° de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Febrero de 2008, en virtud de la acción de amparo propuesta, oficio al a quo, solicitando información si había algún pronunciamiento sobre ese escrito.
En fecha 6 de Febrero de 2008, fue recibido este Oficio por el Tribunal a quo y en ese mismo momento se pronuncio y por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado por vía de amparo, en fecha 7 del mismo mes y año la Sala 6° de la Corte de Apelaciones, declaro inadmisible la acción de acuerdo al numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que pretendemos con esta aclaratoria es asentar a la Corte de Apelaciones que no se trata de un nuevo amparo por los mismos hechos; aquel se baso en una omisión de pronunciamiento y este por supuesto esta basado en la inmotivación del Tribunal, que se traduce en violación de la tutela judicial efectiva; de modo pues, que son situaciones fácticas distintas”...
(...)
PETITORIO
(...)
“...se le ordene a otro Tribunal de Control se pronuncie sobre nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre de 2007, prescindiendo del vicio que se denuncia, a tenor de lo establecido en el articulo 434 ejusdem”...
QUINTA
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.
De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…
“…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”…
como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.
Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…
y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…
“De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación”… (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).
En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. Carlos M. Ayala Corao en el sentido que…
“Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional”…
(…)
“…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:
´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona”… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de Amparo Constitucional en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.
Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el amparo…
“…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en Amparo Constitucional, 59)
Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, Rafael J. Chavero Gazdik en su El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 192.
De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.
En el caso que nos ocupa, el acusado por tráfico de media tonelada de marihuana, accionó en amparo con miras a recobrar la libertad toda vez que el Juzgado 6º de Control de este Circuito lo mantiene privado de ella una vez que le dictó Auto Preventivo de Privación Judicial de Libertad, alegando el accionante que tal mantenimiento de la coerción es inidoneo toda vez que a su decir la acusación la interpuso el Ministerio Público a pesar que el Tribunal accionado había fijado la audiencia de prorroga regulada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir que en fragmentos del Tercer y Cuarto Aparte de dicha Norma, se lee...
“...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
“Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales”... (omissis)
Dada la anterior pauta de temporaneidad en el ejercicio de la acción si alguien está privado judicialmente de libertad, se destaca que la coerción en contra del accionante -acusado de traficar medida tonelada de cannabis sativa- le fue dictada el 22-10-07 y que la acusación fue interpuesta muy antes de que transcurrieran 45 días desde aquella privación judicial de libertad, el 26-11-07.
Ahora bien, las privaciones judiciales de libertad que se mantienen contra procesados en causas penales pueden, ordinariamente, ser revisadas de manera constante por los tribunales de las causas, por solicitud de parte u oficiosamente por el juzgado. En efecto, así lo regula el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”,
parte in fine ésta trascrita que aunque niega un recurso ordinario ante la negativa a revisar, la propia norma señala que aun subsiste dos (2) medios ordinarios revisantes de la coerción, a saber: (a) la insistencia de petición revisora de la coerción, en cabeza de la parte y/o (b) la asunción oficiosa de tal revisión, de parte del juez. Y de hecho el conocimiento de la existencia de este medio ordinario se demuestra, precisamente, en la interposición de esta acción de amparo frente a decisión que negó la petición de revisión de coerción, de parte del accionante, negativa ésta que no invalida la existencia del mecanismo revisorio siempre a la disposición de la parte, que podrá invocarlo argumentando variaciones de la condición procesal del encausado, en base a la regla del rebus sic stantibus.
En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna Bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 249)
De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…
“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
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“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
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“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”… (2369/01)
En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por un acto procesal, lo correcto es precisar si éste es el más expedito para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional.
Pero es el caso que la función reparadora inmediata si se declarare con lugar una acción de amparo que cuestiona el mantenimiento de la privación judicial de libertad de un acusado de traficar media tonelada de estupefaciente, acusado mucho antes de que transcurrieran los 45 días continuos desde su original privación judicial de libertad, tambien se puede derivar si el accionante recurre a un medio procesal pre-existente como es la solicitud de revisión de la coerción en atención al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que encontrar dentro del catálogo de existentes medios ordinarios, uno que conduzca a similar efecto amparente, inviabiliza la procedencia de la especial acción constitucional.
De tal forma que existiendo mecanismos ordinarios e idóneos para la reparación pretendida mediante la acción de amparo, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-01 (caso: José Ángel Guía y Otros)...
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Vale decir, por lo demás, que en esta causa, y con mismo pedimento restitutorio de la libertad y conociendo el tribunal constitucional el dictado de la ahora accionada, ya la Sala 6 de esta Corte decidió inadmitir una pretérita acción de amparo interpuesta por el accionante, acusado de traficar media tonelada de marihuana, con lo cual tambien poseía un recurso el accionante, como lo es la apelación de esa inadmisión, en atención al Artículo 35 de la Ley de amparo venezolana.
Por su parte, el carácter de medio ordinario de la solicitud de revisión de la privación judicial de libertad, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide entonces admitir una acción de amparo teniendo las partes la perenne disponibilidad de aquel medio, ha sido abundantemente reiterado como criterio, de parte del Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, así lo interpretó en su Sentencia Nº 3.133 del 15-12-04...
“...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”...,
reiterada, entre muchas otras, en su Sentencia Nº 676 del 30-3-06...
“...esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”...
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el acusado HECTOR LUNAR, acusado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de transporte, de media tonelada de cannabis sativa, delito éste tipificado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acción de amparo interpuesta en contra de decisión del 6-2-08, dictada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11294-07 nomenclatura de aquel Tribunal, en la que se negó...
“...LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-08.560.947, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada…”,
Inadmisibilidad ésta dictada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-
ADVERTENCIA TANTO AL JUEZ COMO A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL 6º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, ABOGADOS: FLORENCIO E. SILANO G. Y MORENO MAGGRIS.-
En el Folio 14 del Cuaderno de la Acción de Amparo que conoció la Sala 6 de esta Corte, ante la acción de amparo interpuesta por el acusado Hector Lunar contra el Juez 6º de Control de este Circuito, se aprecia una solicitud presentada por el después accionante ante el mencionado Tribunal. Solicitada las actuaciones originales de la causa al citado Juzgado, dicha solicitud no riela en dicho expediente. Así, el 27-3-08 aquel Tribunal le vuelve a remitir las actuaciones originales de la causa a esta Sala, conjuntamente con certificación del Libro Diario del 23-1-08 de ese Tribunal, en el que se aprecia la inserción del asiento correspondiente a la prenombrada solicitud de Lunar, sin estar ella en las actuaciones originales del asunto.
Así, contempla el Numeral 5º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que...
“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
(...)
“5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes...y dar cuenta inmediata al Juez o presidente del tribunal”
y conforme al Artículo 100 eiusdem...
“Las faltas de los secretarios...serán sancionados por el Juez presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”...
Por su parte, el Numeral 7 del Artículo 38 de la ley de Carrera Judicial, establecen que...
“...Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:
(...)
“7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”...
Razones normativas éstas lo suficientemente claras para sustentar la presente advertencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, el acusado HECTOR LUNAR, acusado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de transporte, de media tonelada de cannabis sativa, delito éste tipificado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acción de amparo interpuesta en contra de decisión del 6-2-08, dictada por el Juzgado 6° de Control de este Circuito, en la causa signada bajo el Nº 11294-07 nomenclatura de aquel Tribunal, en la que se negó...
“...LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...del ciudadano HECTOR RAFAEL LUNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-08.560.947, plenamente identificado en autos, y en tal sentido mantiene incólume la medida impuesta al mencionado imputado en las mismas condiciones en las que fue decretada…”,
Inadmisibilidad ésta dictada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese, inclusive a la Fiscalía de la causa principal. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa y en el Cuaderno de Incidencia recibido de la Sala 6 de esta Corte, ambas actuaciones que deben ser devueltas de inmediato a su tribunal de origen. Manténgase el Cuaderno de la Constitucional Acción en este Despacho, por el lapso de seis (6) meses continuos a partir de esta fecha, en la verificación que se interponga recurso en contra de este fallo. De no mediar recurso y transcurrido dicho lapso, remítase este Cuaderno al entonces tribunal de la causa principal. Cúmplase por Secretaría.-
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LOPEZ
AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
CAUSA N° 2268-08.-