LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Abril de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2237-08.-
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito, el 1º-11-07, en la causa en la que fue acusado el joven de 25 años -para la fecha de los supuestos hechos-, Govanny Oquendo, acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, decisión recurrida mediante la cual...
“…conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada por la fiscalia Vigésima (20º) del Ministerio Público, y a tenor del ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
La Sala se acogió al criterio expresado en la Sentencia 535 del 11-8-05 de la Sala de Casación Penal, en el sentido que...
“A pesar de que...la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”...,
razón por la cual el 18-2-08 se realizó en la Sala, la Audiencia regulada por los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, habiéndolo solicitado, no fue recién en esta fecha que se recibió del Tribunal de la recurrida, el Reporte General de las Presentaciones del hoy sobreseído, donde se evidencia el cumplimiento de éste a las presentaciones periódicas que le fijó el Juzgado de la causa, razón por la que se decide hoy.
I.- ANTECEDENTES.-
El 31-5-06, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, estando en el Terminal La Bandera, de esta Ciudad, en Acta policial dicen que fueron abordados por...
“...un ciudadano quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas...quien momentos antes desarmara en la parte interna de un colectivo Expreso Los Llanos, manifestando no poder proceder con el procedimiento en virtud que saldría en el mencionado colectivo de viaje hacía Maracaibo, haciéndonos de conocimiento que el mismo no poseía la documentación respectiva para portar...1) arma Tipo: Revolver...quedando identificado...como: OQUENDO BOLAÑO, GOVANNY”...
Así, con solamente esta Acta Policial suscrita por policías que personalmente no encontraron a nadie con un arma, se presentó al ahora sobreseído ante el Tribunal de la recurrida, dictándole dicho Tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así, al 16-4-07, más de SEIS (6) MESES después del supuesto hecho imputado, el Ministerio Público aun no había presentado acto conclusivo de la fase preparatoria, razón por la cual en esa fecha su defensa solicitó “...la fijación de un plazo prudencial para la conclusión”... de dicha fase. Fijada y realizada la audiencia regulada en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso el 11-7-07 plazo al Ministerio Público para que presentare un acto conclusivo de la fase preparatoria.
Así, el 21-4-07 fue entrevistado ante la apelante, el inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Maracaibo, Venancio Amaya, diciendo que en el autobús...
“...al requisarle los testículos le encontré un revolver...”,
por lo que con solamente este testimonio presencial se acusó al hoy sobreseído, UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DESPUES DE SU IMPUTACION, a través de escrito acusatorio que conoció el 23-8-07 el Juzgado 3º de Control de este Circuito, ya que...
“...Su testimonio resulta pertinente ya que guarda relación directa con el hecho investigado ya que fue la persona que desarmó al hoy imputado y lo puso a disposición de los funcionarios aprehensores”...
Fijada la audiencia preliminar para el 8-10-07, a ella no acudió el Ministerio Público, siendo que, en definitiva, ésta se realizó el 1º-11-07, audiencia cuyos pronunciamientos quedaron reflejados en el Acta respectiva...
II. LA RECURRIDA.-
“...es relevante, delimitar los fines de la fase intermedia y exponer, conforme al iter procesal vigente, como debe ser la conducta de los litigantes, a los fines de formular sus pedimentos, por una parte, y la oportunidad en que deben ser resueltos. EI proceso penal venezolano, a razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estructura en tres (3) fases fundamentales, a saber, una preparatoria, tendiente al cumplimiento de los cometidos a los que se contrae el articulo 292 del texto adjetivo vigente, vale decir, ante el conocimiento de la perpetración de una infracción punible, las diligencias "tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración", fines similares a los que para el sumario contemplaba el articulo 71 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, seguido de una fase preliminar, presentado que sea uno cualquiera de los actos conclusivos de la investigación y finalmente, la fase de juicio o juzgamiento, donde admitido que sea el acto conclusivo de la investigación mediante el cual se acusa a un sujeto, conforme a lo previsto en el numeral primero del articulo 333 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 329 ejusdem, se ordena por el Juez de fase intermedia su enjuiciamiento, y previa audiencia de juicio oral y publico, se concluye con la sentencia. Uno de los cometidos fundamentales de la fase intermedia, es precisamente el ejercicio, del denominado control de la acusación, que reviste vital relevancia, toda vez, que con ocasión a los pronunciamientos del Juzgador, y particularmente, el que comporta su admisión, y acto seguido el decreto de apertura a juicio que trata el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, supone necesariamente, para el imputado, asumir la condición de acusado y por ende, resolver respecto de la procedencia de la aplicación de la sanción penal, previa debate de los fundamentos de la imputación en audiencia de juicio oral y publico. Así las cosas, se justifica la existencia de una fase preliminar, por cuanto resulta de vital importancia, resolver, si en el caso concreto, concurren, como se colige de la letra de la ley procesal, los presupuestos para elevar la causa a juicio oral y publico, vale decir, "si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado", presupuesto de la acusación, y que supone el control por la jurisdicción del comentado extremo. La ley procesal penal venezolana, contempla, a propósito de la conclusión de la investigación por órgano de la Fiscalía, la presentación de uno de los tres actos conclusivos, a saber, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación, y como refiere Binder (1993), en efecto se impone su control " ... en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos". En el mismo orden de ideas, el citado autor afirma, que cada una de las partes, desde la óptica de sus particulares pretensiones en el proceso, procura que la decisión sea correcta y que en el supuesto de reconocer los pedimentos requeridos, la providencia judicial no pueda ser invalidada; lo que igualmente debe procurar el Juzgador, a los fines de que las decisiones judiciales que emane no puedan ser declaradas judicial mente invalidas, por una parte, y por la otra, evitar, que los vicios observados, denunciados y no saneados debidamente en la fase preliminar se trasladen a la del juicio oral y publico, y concluye, que "...la fase intermedia constituye el conjunto de los actos procesales cuyo objeto consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación". Precisado lo anterior, Vechionacce (2001), al tratar sobre la oferta de las pruebas en el proceso penal, refiere con ocasión al plazo que trata el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que "las partes distintas del Ministerio Publico -disponen de hasta 19 días para presentar por escrito el conjunto de sus alegaciones de hecho y de derecho, como lo manda el articulo 331 del COPP", y acto seguido, afirma, que "No contiene el citado art. 331 del COPP relativo al escrito que las partes pueden presentar como contestación a la acusación, que puedan hacerse alegatos y argumentaciones, lo que parece ser una evidente omisión del legislador que en modo alguno ha de entenderse como que las partes quedan privadas de la posibilidad de exponer sus puntos de vista. Esta omisión se ve compensada con el art. 18 del COPP, según el cual el proceso es contradictorio". Magali Vásquez, en su trabajo "EI Nuevo Proceso Penal Venezolano" (1999), cuando trata la audiencia preliminar, aduce que la finalidad de la misma es el debate respecto de viabilidad, y agrega, que por ello se le denomina "Juicio de Acusación" o "control de la acusación", siendo que en otro publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello (1999), Ie atribuye, como sugiere en el anterior, en debida concordancia con lo que afirma, entre otros Pérez Sarmiento (1998) y Ramírez Torres (1999), el carácter depurador del proceso; y en el mismo orden e ideas, Berrizbeitia (1999) afirma, que con el se " ... pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura de un juicio oral y publico", como igualmente afirmara Manzaneda (1997). EI control que se hace en la audiencia preliminar sobre la acusación, es dos tipos, por una parte, uno de orden formal, donde se verifica si el escrito presentado por el Ministerio Publico cumple con los requisitos que se exigen en los numerales 1 al 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, una revisión de fondo, que se basa en revisar y analizar a la luz de las diligencias de investigación, el sustento de la imputación, en el sentido que constituya una promesa razonable que admitida, y celebrada la audiencia de juicio oral y publico, se arribaría a un fallo condenatorio. En el presente caso se evidencia que la prueba de cargo ofrecida contra el imputado OQUENDO BOLAÑOS RAFAEL GEOVANNY, por el Ministerio Publico, se sustenta solo en el dicho de los Funcionarios Policiales JEAN TORCATE NOEL TRUJILLO, que a juicio del Tribunal resultarían insuficientes para acreditar, mas allá de toda duda razonable, que el imputado OQUENDO BOLAÑOS RAFAEL GEOVANNY , sea la persona que en fecha 31/05/06, siendo las Diez y Quince Minutos de la Noche (10: 15 PM) aproximadamente fuera aprehendido por una persona quien se identifico como BENANCIO AMAYA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas y el cual hizo entrega del mencionado ciudadano a los funcionarios del Puesto policial la bandera del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y le fuera colectada un arma de fuego tipo pistola, modelo Smith & Wesson, calibre 38, en tal sentido este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la acusación”...
motivación ésta que similar se incorporó en el Auto del Sobreseimiento, el que fue asi recurrido...
III.- LA APELACION.-
“...establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones emanadas del Tribunal se emitirán a través de sentencias o de autos fundados, bajo pena de nulidad; esta disposición no es otra cosa que el deber impuesto al juez de motivar debidamente su decisión, de expresar de manera clara y precisa las razones que lo llevaron a concluir que una determinada situación fáctica hecha de su conocimiento se corresponde con una específica situación jurídica.
En el presente caso, la decisión...es de una máxima relevancia, por cuanto es de las que ponen fin al proceso al haberse decretado en la misma el sobreseimiento de la causa seguida al imputado GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑO, por lo que dicha decisión debió ser exhaustiva en cuando a sus fundamentos para no violentar las garantías constitucionales del debido proceso que asisten al Ministerio Público, especialmente el derecho a la defensa.
Sin embargo, considera este Representante Fiscal que dicha exhaustividad...no fue observada...quién sólo se limitó a señalar una serie de consideraciones, algunas de carácter doctrinario, respecto al deber que tiene el juez de la fase intermedia en la Audiencia Preliminar de controlar la acusación fiscal”...
(...)
“...omitió totalmente la ciudadana Juez hacer referencia en su decisión a los elementos de convicción que se desprenden de los otros medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, como fueron el testimonio del testigo ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, quien fue la persona que se percató de la presencia armada del imputado en el autobús de expresos Los Llanos y la Experticia Balística Nº 9700-018-B-2962 de fecha 12_07-2206. realizada por los expertos ISLEY MORALES y YURAIMA CORONADO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma presuntamente incautada al imputado en cuestión; omisión que resulta fundamental en la decisión recurrida, toda vez que demuestra que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo del escrito acusatorio a que estaba obligada, ya que de haberlo hecho se habría percatado de que la pretensión fiscal no estaba sustentada solamente en el dicho de los funcionarios aprehensores, sino que existían otros elementos probatorios, debidamente ofrecidos, sobre los cuales debía extenderse su juicio de verosimilitud, rechazándolos o admitiéndolos.
Este fallo en el razonamiento de la juzgadora constituye una violación al debido proceso, pues mediante una decisión que a todas luces resulta inmotivada, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado GOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLAÑOS, impidiendo así que el ministerio Público pudiera demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad de dicho imputado en el hecho que le fuera atribuido en fecha 01 de junio de 2006.
Igualmente, este fallo de razonamiento de la juzgadora, existente en la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, constituye un quebrantamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidencia que dicha decisión se haya viciada de inmotivación al no haber cubierto la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos en al acusación fiscal, no lo que el único remedio procesal existente para subsanar dicho error es la NULIDAD, tal y como expresamente lo prevé el ya citado artículo 173 de la ley adjetiva penal”...
Admitido dicho recurso de apelación, esta Sala fijó la audiencia a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmada en Acta de la manera siguiente:
En el día de hoy, lunes 18 de febrero de 2008, siendo el día fijado por esta Sala Nº Nueve (09º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a efecto el Acto de la Audiencia Oral prevista en la presente causa conforme al primer aparte del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente constituida la Sala por lo jueces ANGEL ZERPA APONTE, JOSE ALONSO DUGARTE, Y JUAN CARLOS VILLEGAS, la Secretaria ADRIANA LOPEZ, Y el Alguacil asignado a esta Sala, se anunció dicho acto en la forma establecida por la ley, compareciendo la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCAS, en su carácter de defensora publica 68 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano acusado GIOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLANO, el ciudadano Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Pedro Celestino Ramírez el cual se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-11-07, en donde la Juez desestimo la acusación presentada en contra del Ciudadano GIOVANNI OQUENDO, en la cual se denuncia con base al articulo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en su decisión estableci6 que la única prueba ofrecida por el Ministerio Publico, en contra del imputado por el Ministerio Publico es el dicho del funcionario JEAN TORCATE NOEL, que sin embargo la Juez omitió hacer referencia a la declaraci6n del ciudadano VENANCIO SEGUNDO AMAYA, asi como de la experticia de balística realizada por ISLEY MORALES Y YURIMA CORONADO, al arma incautada, señalando que esta omisión resulta fundamental para dictar la decisión, ya que la juez no realizó un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, estableciendo que este fallo resulta inmotivado, solicitado que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad fallo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCAS en su carácter de defensora del ciudadano GIOVANNI RAFAEL OQUENDO BOLANO: Quien manifestó que el recurso de apelación del representante del Ministerio Publico, se basa solo en una denuncia como es la falta de motivación, señalando que el apelante indicó que la juez no estimó ni la declaración del ciudadano BENNACIO AMAYA, ni la experticia balística, y que en base a lo alegado por la representación Fiscal en su exposición destacó que consideraba la defensa que la experticia no es un elemento que se pueda valorar por si solo, ya que es un elemento perce, y que en cuanto a la declaración del ciudadano VANANCIO SEGUNDO AMAYA, la misma no puede valorarse ya que este ciudadano se encontraba franco para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir no se encontraba en sus funciones y dicho ciudadano es funcionario adscrito al estado Zulia, es decir que estaba fuera de su competencia, señalando la misma que no existen elementos suficientes por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitado por último se declare sin lugar el recurso de apelación. Hubo replica y contra replica. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente de la Sala y procedió imponer al ciudadano GIOVANNY RAFAEL OQUENDO BOLANO, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar manifestando que no deseaba declarar. Es todo. Siendo las (12:00) horas del mediodía se declaró concluido el acto y se acordó la Publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.
IV. MOTIVACIÓN.-
UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES tuvo el Ministerio Público para sustentar un ofrecimiento probatorio idóneo con miras a procurar demostrar que, al menos en una relación de probabilidad, el acusado, un joven de 25 años para la fecha de los supuestos hechos, Govanny Oquendo, portaba ilícitamente un arma de fuego dentro de un autobús de la línea Expresos Los Llanos, con destino a Maracaibo, en el Terminal de Autobuses La Bandera, de esta Ciudad. En efecto, en la propia acusación se confirma que el 31-5-06, los policías del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, no observaron directamente a Oquendo portando el arma que supuestamente se le encontró (y es obvio entender que la declaración policial ha de estar referida a hechos del conocimiento propio). De allí que el hecho en los que ellos actuaron fue el aprehenderlo, porque otro policía que no estaba pesquisando en ese momento, lo señaló como portando ilícitamente un arma. Aquel hecho, entonces, solo lo presenció un inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Maracaibo, Venancio Amaya, quien no estando en ese momento en labor de pesquisa o investigación policial, en el autobús...
“...al requisarle los testículos le encontré un revolver...”,
De allí que es sintomático que con los testigos ofrecidos para probar tal eventual encuentro del hoy sobreseído, solo uno, Amaya Chirinos, supuestamente lo presenció, siendo que la posibilidad de ofrecer el testimonio de los pasajeros de la unidad hubiese dado un amplio campo de fiabilidad a la probanza fiscal.
Y Amaya es policía. Ante ello, no puede negar esta Sala que un funcionario policial puede ser un eficiente testigo del hecho punible que reprimió, pero, al menos, en alarde a una razonable y justa proporción probatoria, al dicho de este perseguidor policial debió adminicularse al menos, otra prueba testimonial presencial, máxime si el supuesto hecho acaeció en un lugar que por natural conformación -un autobús con pasajeros-, el Ministerio Público pudo haber agotado un máximo esfuerzo probatorio.
Frente a ello, es de recalcar que el Principio de Necesidad Probatoria alude a que, conforme al Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, la desvirtuación de la presunción de inocencia no ocurre con argumentaciones ni con la simple incriminación, sino que el “probar lo contrario”, alude, a lo que se concibe como una exigencia del nuevo proceso penal: la “mínima actividad probatoria”; lo que no quiere decir que la prueba fiscal deba ser mínima. Ya lo decía el gran probacionista Santiago Sentis Melendo, en su Introducción al Derecho Probatorio, 21...
“...La prueba aparece así como eje fundamental de todo proceso. Se ha llegado incluso a afirmar que sin prueba no hay proceso”...
O como afirma el no menos importante doctrinario español, autor, precisamente, de la obra que así se denomina, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, M. Miranda Estrampes, 174...
“...la convicción judicial solo puede descansar en autenticas pruebas y no en aquellos datos o elementos que según las leyes no tienen tal carácter”...
En este caso, conforme al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, un policía no de servicio puede, “según la Ley” -parafraseando la anterior cita doctrinal- ser testigo, pero siendo el mismo que aprehendió y por ello, con tal acto, dio el primer paso de imputación (conforme al Artículo 124 eiusdem) del encausado, la carga de fiabilidad de su dicho debe ser complementada necesariamente para que por vía de la lógica y máximas de experiencia, de ese dicho se pueda derivar convencimiento mas allá de toda duda, de la culpabilidad del acusado. Y con el ofrecimiento probatorio de la Fiscalía en este caso, no se tiene tal comunidad eficiente de prueba que permita abrir, en consecuencia, un juicio.
Dice -el que a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal-, el español Carlos Climent Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba penal, I, 257...
“...Sobre estas declaraciones pesa una sospecha objetiva de parcialidad, porque se parte de la consideración de que el interés personal del funcionario policial, que ha impulsado...la investigación...puede distorsionar su propia imparcialidad y objetividad”...
En este caso el inspector Amaya (a) imputa (a tenor de la noción de persecución descrita en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), (b) aprehende y (c) testifica, y todo de manera exclusiva. Demasiadas atribuciones en una sola persona, como para sustentar que existen elementos que sustenten la efectividad de una pase a juicio de esta causa. Y por ello debe confirmarse la recurrida y declararse Sin Lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
En atención al Aparte del Artículo 24 y el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Numeral 4 del Artículo 318 y el Numeral 3 del Artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Control de este Circuito, el 1º-11-07, en la causa en la que fue imputado el ciudadano Govanny Oquendo, acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, decisión mediante la cual se le sobreseyó la causa “...por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, de inmediato.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LOPEZ
AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-
CAUSA N° 2237-08.-
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