REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de Abril de 2008.
198º y 149º

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10Aa -2212-08

Vista el acta de inhibición que antecede plateada por la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Presidente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, se observa que la Juez Carmen Amelia Chacín Materán, en fecha 17 de Abril de 2008, presentó la mencionada Inhibición, en la cual expresó lo siguiente:

“(…), actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa-2212-08 (nomenclatura de esta Sala), donde aparece como querellante el ciudadano JOSÉ GAVINO APOLIMAR ROMERO, por cuanto el profesional del derecho que asiste al querellante en la mencionada causa, es el Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744; procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre este abogado y mi persona, entendiendo este término, en el sentido de una relación bien cercana entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, además de cursar estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Teniendo es mas, gratitud hacia él, pues ha sido un apoyo constante, tendiendo su mano desinteresadamente cada vez que lo he necesitado, acogiéndome como parte de su Bufete cuando fue oportuno, llegando a defenderme con total ahínco ante quienes llegan a criticarme en su presencia. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive en aquellos casos en los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que ha sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados, de sujetos que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien es ampliamente conocido en este Circuito como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por ser él, quien según afirma la Juzgadora que pretende inhibirse, originó la situación que ha generado su desprendimiento de este caso y representa los intereses de una de las partes en este proceso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a las Juezas integrantes de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrán de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, se observa que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Al respecto, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En este orden de ideas, resulta evidente que la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcrita, por lo que su imparcialidad para impartir justicia en la presente causa, puede verse afectada, en virtud de la amistad manifiesta con una de las partes, tal y como se desprende de los planteamientos por ella señalados, lo que crearía un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para dar cumplimiento a su misión primordial, la cual es administrar justicia de forma imparcial y mantener el principio de equidad, derivándose de ello, la no exigibilidad de conocer sobre las presentes actuaciones, por cuanto uno de los apoderados judiciales del querellante en las mismas, es el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, la persona señalada por la Juez inhibida; por todos los fundamentos antes expuestos, a juicio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juez Presidente de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, en su carácter de Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 87 en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ALVAREZ GUARIGUATA MANUEL JOSE, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, incoada por el ciudadano JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN .

LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.


LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10Aa 2212-08
ALBB/CMS/ljl