REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

JUEZ - PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2219-08

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Charito Tirado Paz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto González Valls, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a analizar en primer lugar el acto recurrido orientado a verificar el cumplimiento de garantías constitucionales, de lo que se desprende que el mismo, observó los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, la adecuación del recurso a los extremos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora del imputado. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado en forma tempestiva, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, el cual está inserto al folio 61 de las presentes actuaciones

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y al respecto, observa la Sala que nuestra Ley Adjetiva Penal establece los supuestos en los que los fallos pueden ser recurribles, como la contemplada en el artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” (resaltado de la Sala)

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, entre otros aspectos, señalo:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

De la disposición indicada, se observa que no son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, cuyo fundamento radica en que no existe una providencia definitiva ni inmutable, ya que puede ser nuevamente solicitada y revisada en la etapa de juicio. Motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal c) en concordancia con el artículo 447, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en los artículos 437, literal c) y 447, numeral 1°; lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 en concordancia con el literal c) del artículo 437 del Código y artículo 447, numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599; declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Charito Tirado Paz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Alberto González Valls, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa No. 10Aa-2219-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl