REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 03 de Abril de 2008.
197º y 149º
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE NRO. 10Aa -2197-08
Vista el acta de inhibición que antecede plateada por la Dra. Angélica Rivero Bermúdez, Juez Presidente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto se observa que la Juez Angélica Rivero Bermúdez, en fecha 25 de Marzo de 2008, presentó la mencionada Inhibición, en la cual expresó lo siguiente:
“(…), en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, con fundamento en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ BELLO, Abogado en Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de los Querellantes, ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, REINALDO RANGEL TOLOZA y DOUGLAS DE JESÚS SILVA FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.499.201, V-9.229.110 y V-6.346.378, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSÉ CORONADO OMAÑA, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, FREDDY RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, JESÚS MANUEL LÓPEZ, JHONNY ALEXIS FLORES ANGULO, FRANCISCO JOSÉ VALERA ULLOA, EDISON ALBERTO ALVARADO GIL, RAMÓN JOSÉ CALATRAVA REQUENA, VICTOR JOSÉ MORENO, GUSTAVO CAMACHO, CÉSAR BOLÍVAR, JESÚS MATA y OLIVO OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal A quo decretó el desistimiento tácito de la acusación privada incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, REINALDO RANGEL TOLOZA y DOUGLAS DE JESÚS SILVA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 segundo aparte del Código Penal; por considerarme incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en mi condición de Juez Titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2006, suscribí como Juez decisión mediante la cual en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 409 Ejusdem; se admitió la acusación privada interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, REINALDO RANGEL TOLOZA y DOUGLAS DE JESÚS SILVA FERNANDEZ, asistidos por su Apoderado Judicial DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO y ordenó la citación personal de los acusados PEDRO JOSÉ CORONADO OMAÑA, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, FREDDY RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, JESÚS MANUEL LÓPEZ, VALERA ULLOA, EDISON ALBERTO ALVARADO GIL, RAMÓN JOSÉ CALATRAVA REQUENA, VICTOR JOSÉ MORENO, GUSTAVO CAMACHO, CÉSAR BOLÍVAR, JESÚS MATA y OLIVO OJEDA, lo cual consta en el presente expediente a los folios 65 al 80 de la Pieza N° 1, signado bajo el N° 10Aa 2197-08 (nomenclatura de esta Sala 10), de lo cual se desprende sin lugar a dudas que emití opinión con conocimiento de la causa, encontrándome incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. … Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Ahora bien, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En este sentido, se observa que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
La Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).
En consecuencia, se observa que la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, actuando como Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2006, suscribió sentencia mediante la cual, conforme a lo establecido en los artículos 401 y 409, se admitió la acusación privada interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS ESCALONA BOLÍVAR, REINALDO RANGEL TOLOZA y DOUGLAS DE JESÚS SILVA FERNANDEZ, asistidos por su Apoderado Judicial DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO y se ordenó la citación personal de los acusados PEDRO JOSÉ CORONADO OMAÑA, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, FREDDY RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, JESÚS MANUEL LÓPEZ, VALERA ULLOA, EDISON ALBERTO ALVARADO GIL, RAMÓN JOSÉ CALATRAVA REQUENA, VICTOR JOSÉ MORENO, GUSTAVO CAMACHO, CÉSAR BOLÍVAR, JESÚS MATA y OLIVO OJEDA, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su carácter de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 87 en concordancia con lo indicado en el artículo 86, numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORONADO OMAÑA, FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, FREDDY RAÚL ZAMBRANO ZAMBRANO, JESÚS MANUEL LÓPEZ, VALERA ULLOA, EDISON ALBERTO ALVARADO GIL, RAMÓN JOSÉ CALATRAVA REQUENA, VICTOR JOSÉ MORENO, GUSTAVO CAMACHO, CÉSAR BOLÍVAR, JESÚS MATA y OLIVO OJEDA y JHONNY ALEXIS FLORES ANGULO.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ .
LA JUEZ
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa 2197-08
ALBB/CMS/ljl