REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 30 de Abril de 2.008
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2218-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SUHAM EL BADICHE CH. Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano GONZÁLEZ EDIXON JOSÉ, incoado en contra del decreto de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordado a favor del encausado antes nombrado, emanado del Juzgado décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo del año 2.008, imponiéndole la constitución de una FIANZA PERSONAL, fijando como límite de ingreso mensual la cantidad equivalente a ciento ochenta (180) unidades Tributarias, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho descritos en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora del imputado, en contra de quien, el A quo, acordó conceder medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que le impone la constitución de una FIANZA PERSONAL, conforme a lo previsto en los Artículos 258.8 y 258 eiusdem y ello alega la defensa, lo que implica es el mantenimiento de la misma situación de privación libertad por un tiempo muy superior al límite determinado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera violatorio del carácter preferente del derecho a la libertad, así como de la presunción de inocencia, concluyendo esta Alzada, que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SUHAM EL BADICHE CH. Defensora Pública vigésima primera (21°) Penal, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano EDIXON JOSÉ GONZÁLEZ, en contra del decreto de la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, emanado del Juzgado décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo del año 2.008, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2218-08.-