REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de Abril de 2008
198° y 149°


 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2223-08

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Benny Joel Fuente Ulloa y Edgardo Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Abril de 2008, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL INFORME DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 18 de Abril de 2008, la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, en su carácter de Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en la causa seguida en contra de los ciudadanos Benny Joel Fuente Ulloa y Edgardo Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, signada con el N° 50 C-2814-07 (nomenclatura de este tribunal (sic)), seguido (sic) en contra de los ciudadanos BENNY JOEL FUENTE ULLOA Y EDGARDO JARAMILLO, la cual llego (sic) a conocimiento de este tribunal (sic) en fecha 26 de enero de 2004, se recibió procedente de la Oficina Distribuidora de expediente (sic) mediante solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, (sic) Dra. ARACELIS APONTE, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de Julio de 2007, al realizarse la audiencia para Oír (sic) al Imputado (sic) al (sic) ciudadano FUENTES ULLOA BENNYS JOEL, en donde la representante del Ministerio Publico (sic) a cargo de la Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ, solicito (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinal 3 y4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, siendo que al segundo imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, se le realizara la audiencia para Oír (sic) al Imputado (sic) en fecha 02 de abril de 2008, en donde la Representante del Ministerio Publico (sic) a cargo de la Dra. DORIS DANIELA MARQUEZ, solicitara medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, en razón de la aplicación del efecto extensivo.

Pero es el caso ciudadano (sic) magistrado (sic) que en fecha 18 de abril de 2008, día fijado por este tribunal (sic) para realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, el Representante del Ministerio Público a cargo del ciudadano Dr. TORRES BARRIOS BOGAR ALEXANDER, Fiscal Auxiliar 61 Competencia Plena en colaboración con la Fiscalía N°28 (sic) del Área Metropolitana de Caracas, se opuso al diferimiento del acto, el cual se difiere por una sola vez, motivado a la incomparecencia del testigo, subiendo el tono de la voz, en el momento en que la Juez de este despacho procedía (sic) emitir pronunciamiento, profiriendo en tono grosero palabras tales como (sic) el expediente tiene que ser sacado de este tribunal, (sic) cuestionado (sic) los actos y actas cursante (sic) en el expediente al señalar que en un caso de homicidio no comprendía como pudiera (sic) estar libre (sic) los imputados, amenazando a la Juez de este despacho al señalar que podría esta (sic) incursa en un delito, lo que conllevo (sic) al levantamiento de un acta por secretaria (sic) signada con el Nro. 32, emanada en esta misma fecha y año, en donde se deja constancia el (sic) comportamiento asumido por el mencionado Fiscal, siendo que tal situación afecta mi Imparcialidad, (sic) por cuanto, creo (sic) una situación de hecho tal como una discusión bastante acalorada por parte del Fiscal con la Juez de este Órgano Jurisdiccional que predispone y afecta el buen desenvolvimiento al momento de administrar Justicia, en tal sentido considera esta Juzgadora encontrarse incursa en la causa N (sic) 08 (sic) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que al (sic) texto señala:

(…)

Por todo lo anteriormente señalado, considero pertinente Inhibirme (sic) del conocimiento de la presente causa, al considerar que me encuentro presente (sic) en las (sic) causales (sic) de inhibición establecida en el numeral 8 (sic) y por consiguiente se ordena agregar copia certificada del acta realizada por este tribunal, así como copia certificada del acta de diferimiento.

Respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente Inhibición sea declarada Con Lugar.”

En dicha acta de inhibición, la Juez inhibida consignó copia certificada del acta de audiencia oral de fecha 18 de Abril de 2008 y del acta No. 32 de esa misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yeliz Jiménez Omaña, en el acta de inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra de los ciudadanos Benny Joel Fuente Ulloa y Edgardo Jaramillo, que los Fiscales Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena, Dra. ARACELIS APONTE y Dr. TORRES BARRIOS BOGAR ALEXANDER, respectivamente; se opusieron al diferimiento del acto fijado para la práctica del reconocimiento en rueda de personas, debido a la incomparecencia del testigo; que ello lo realizaron “subiendo el tono de la voz”, “profiriendo en tono grosero palabras tales como (sic) el expediente tiene que ser sacado de este tribunal”, “amenazando a la Juez de este despacho al señalar que podría esta (sic) incursa en un delito”; que de ello se dejó constancia en acta signada bajo el N° 32 del 18 de abril de 2008; situación esta que a su juicio es un motivo grave y suficiente para inhibirse, por cuanto afecta su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso sí existen motivos suficientes para determinar que la Juez inhibida está afectada en su imparcialidad para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos BENNY JOEL FUENTE ULLOA Y EDGARDO JARAMILLO; por cuanto tal como consta de la copia certificada del acta número 32, de fecha 18 de Abril de 2008, aunada a la copia certificada del acta de la audiencia oral de esa misma fecha, se desprende que entre la Juez inhibida y los Fiscales Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena, Dra. ARACELIS APONTE y Dr. TORRES BARRIOS BOGAR ALEXANDER, respectivamente, con ocasión de un diferimiento de un acto de reconocimiento en rueda de personas; se suscitaron situaciones no acordes con el desarrollo de las actividades propias de la función jurisdiccional en las que debe imperar la ética profesional en pro de los derechos del justiciable, de la víctima y en fin de la colectividad en general.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de evitar situaciones que puedan comprometer la probidad de los órganos encargados de Administrar Justicia es declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yeliz Jiménez Omaña, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Yeliz Jiménez Omaña, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 ibídem.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ













Causa N° 10Aa 2223-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl