REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, fundamentado en el artículo 435 y 448 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, y el último aparte del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. .
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido, la Sala observa:
Con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo actúa en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSE PEREZ GARCIA en la presente causa, tal y como consta de las actas de la presente incidencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, la Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Control (folio 33 del cuaderno de incidencias) que el Recurso de Apelación fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto la defensa apeló de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, donde se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, y el último aparte del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. .
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, fundamentado en el artículo 435 y 448 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, y el último aparte del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. RENEE MOROS TROCCOLI
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. Nro. 10 Aa 2205-08
ARB/ALBB/RMT/CMS/ljl