REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 08 de abril 2008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2207-08

JUEZ PONENTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MONIQUE PALIS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, incoado en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra la antes nombrada, emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero del año 2008.

Presentado el Recurso, la Juez a quo, emplazó al Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 01 de abril de 2008, a la Juez RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 02 de abril de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 03 de abril del presente año, por considerarlo necesario a los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Sala acordó solicitar el original de las actuaciones al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se recibieron las actuaciones originales del Tribunal de Instancia y, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…CAPITULO I
En la audiencia efectuada por el Juzgado de Control de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de febrero del año en curso, la fiscalia 104 del Ministerio Publico le atribuyó a la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION de conformidad con lo previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitando se ordenara la privación de libertad de mi representada.
En la audiencia en cuestión la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR aportó en su declaración datos de gran relevancia con la finalidad de que fuese localizada su pareja, quien fue la persona que agredió tanto a su hijo como a ella, requiriendo esta Defensa Publica la realización de un reconocimiento médico a la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR visto que presentaba lesiones presuntamente producidas el día del incidente por su pareja y la libertad sin restricciones de la misma, ya que no existían elementos que vinculan a mi representada en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Publico.
El Juzgado en funciones de Control acogió en su totalidad la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y ordenó entre otras cosas la privación de libertad de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Orgánico Procesal penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.
CAPITULO II
SOBRE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1º, ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 125 Y EL ARTÍCULO 173, TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
De la lectura del AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se evidencia que el Juzgado en funciones de control realizó una transcripción de las actas que se encuentran insertas a los autos, obviando motivar la decisión.
Así pues, de la decisión recurrida se puede verificar que la misma está conformada por los siguientes capítulos:
1) Capitulo I: Identificación de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR.
2) Capitulo II: Enunciación de los hechos, en el cual se transcribe textualmente: a) requerimiento del Ministerio Publico en la audiencia efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el juzgado de Control.
b) Transcripción de la declaración de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR en la audiencia señalada.
C) Trascripción de la solicitud efectuada por la defensa Pública en el acto mencionado.
d) Transcripción del Acta Policial efectuada en fecha 28 de Febrero del año en curso por los funcionarios adscriptos a la Policía Metropolitana quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR.
e) Transcripción del acta de entrevista del ciudadano YONIS DE JESUS GUILLEN GUTIERREZ, quien llevó a mi representada al Hospital.
El Capitulo II de la decisión del Juzgado Finaliza así:
“Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del Código Penal, en relación con el articulo 83 del referido Código, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra descrita (sic)”.
Al Capitulo III de la decisión emanada por el Juzgado de Control, la cual se refiere al presunto peligro de fuga y de obstaculización, se fundamentan tales circunstancias señalando únicamente que las mismas se encuentran dadas en virtud de la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, por la sospecha de que la imputada pudiera llegar a influir sobre testigos, victimas o expertos.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la privación de libertad de una persona es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión. Este capitulo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de un fallo y una decisión imparcial.
Motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.
Sobre la Motivación y su necesidad, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte manifestó lo siguiente:
“Al respecto la sala observa … la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de in motivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustanciarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que: …conforme a lo dispuesto en el articulo 196… del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho”.
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido a lo largo del presente recurso, el Juzgado de Control se limitó únicamente a la transcripción textual del contenido de las actas, sin dejar plasmada la relación entre lo que de ellas emana y la presunta acción desplegada por la imputada para configurar el delito atribuido.
Como se afirma, el fallo emitido por el Juzgado en funciones de Control no explica los fundamentos de hecho y de derecho por los ordena (sic) la privación de libertad de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR, violándose flamantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y el contenido de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Adjetivo Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de apelaciones que conocerá el presente Recurso de apelación se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de control el día veintinueve (29) de febrero de 2008, mediante la cual se decretó la privación de libertad de la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR, y se proceda a acordarle LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

El ciudadano abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, en su condición de fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:


“(…)
Este legado Fiscal considera que en ningún momento se le han (sic) violentado el Debido Proceso a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, ya que ella fue puesta (sic) ante un Tribunal de Primera Instancia, como es el tribunal Trigésimo Primero (31º) con función de Control, así pues, se descarta que este Juzgado sea parcial por (sic) alguna de las partes presente en tal situación. Ve esta vindicta pública que a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, en ningún momento ha sido condenada si un Juicio Previo, ya que nos encontraba (sic) en una fase de investigación para determinar si efectivamente esta ciudadana está incurso (sic) en un delito de hecho punible (sic). Por otro lado la defensa manifiesta que a su defendida en ningún momento se le informó de manera clara y específica de los hechos que se le estaba imputado, esta representación fiscal una vez que fue presentada ante el Tribunal de Control, le informó a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ …, el motivo por el cual se le estaba haciendo formal presentación ante el juzgado con la finalidad de ser imputada ante un tribunal, y en el acta de aprehensión se le leyeron sus derechos y la ciudadana firmó como muestra de haber sido informada de manera clara y definida de los hechos como tal … Es de entender que la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR sabía de la situación. Ahora bien observa esta vindicta Pública que la representante de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ,… manifiesta en su escrito que el Juzgado Trigésimo Primero con funciones de Control en ningún momento dio una decisión fundamentada y que sólo se limitó a transcribir las actas y obviando la motivación de la decisión como tal. Y por último solicita la defensa que sea admitido y declarado CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Primero, el día 29 de febrero de 2008, mediante la cual se decretó la privativa de libertad de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ … y se procede (sic) a acordarle la libertad sin restricciones. Esta Representación Fiscal invoca el contenido del Artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que aun cuando la detención del imputado se produce sin que medien las circunstancias contenidas en el tantas veces mencionado Artículo (sic) 44 de la Constitución, el Juez de control decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de no sacrificar la Justicia y por cuanto estamos en presencia de un hecho que amerita pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana aprehendida, aunado al hecho de que se estimó la existencia de peligro de fuga por la magnitud del daño causado así como por la pena a aplicar y peligro de obstaculización en virtud que la hoy aprehendida, conoce a la persona coautora del tal hecho como es su pareja quienes le dieron muerte al lactante de 13 meses de nacido y pudiera ésta lograr avisarle a su pareja quien se encuentra en libertad para poder obstaculizar su aprehensión … La aseveración de las (sic) defensas (sic) resultan incongruentes por cuanto el Juzgado Trigésimo Primero con función de Control estimó la existencia de elementos de convicción procesal recabados, la declaraciones de las propias víctimas en la cual (sic) señalan a la Ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ … como la persona que cooperó junto a su pareja sentimental le ocasionaron (sic) la Muerte al Lactante Luis Alfredo Pérez de trece meses de nacido, quien llegó sin signos vitales al Hospital Los Magallanes de Catia, siendo recibido por los Galenos de tal Nosocomio, y quienes dieron parte a las autoridades policiales para que retuvieran a la madre, la cual sin ninguna causa justificadas manifestó que ella lo había recogido en la casa de su padre ya golpeado y que posteriormente se habían acostado junto a su actual pareja y el lactante a dormir y que una vez en la mañana el niño no respiraba, esta representación fiscal en virtud de lo expresado por la propia madre de la víctima y sin tomar en consideración tal situación y negligentemente no llevó al infante a un centro asistencial al momento que lo recogió según ella de la casa de su progenitor, cabe destacar que ninguna persona se muere sin ninguna causa que le lleve a la muerte. PETITORIO. Finalmente y en virtud de las consideraciones expuestas en el presente Escrito de apelación de Autos, en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) (sic) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer sobre el Recurso de Apelación Interpuesto por las Defensas Privadas (sic) de la ciudadana Imputada KARLA KATHERINE PÉREZ …
lo DECLAREN INADMISIBLE, por considerar que no llenan los requisitos exigidos en el artículo 448 por cuanto el mismo se encuentra infundado en cada una de las denuncias que alega los (sic) accionantes (sic) , debido a que el escrito presentado por los mismo (sic) se encuentra una grosera transcripción de diferentes artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la transcripción de otros textos legales (Código Orgánico Procesal Penal) y otros; … y en caso de admitir el presente Recurso Ordinario de Apelación, el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se prevea todo lo necesario para la realización de tan esperada audiencia preliminar …”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2008 emitió decisión en los siguientes términos:


“(…)
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertar decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-05-1989, de 18 años de edad, estado civil soltera, hija de ROSA QUEVEDO AGUILAR (V) Y CARLOS ALFREDO PEREZ DIAZ (V), de profesión u oficio del hogar, domiciliada en EL 23 DE ENERO, EN EL MIRADOR, BLOQUE 45, LETRA C, PISO 6, APTO. 604, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.616.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El ciudadano ABG. LEOVLADO ISMAEL UGAS RODRIGUEZ, Fiscal 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a la imputada PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, y expuso: “… El Ministerio Público solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De igual forma, una vez impuesto la imputada de autos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente forma: “…Yo a él lo conocí en Alta Vista, yo trabajaba en un puesto donde se alquila teléfono, nos metimos a vivir juntos, él consume, yo me puse a consumir y acosté al niño, el niño se despertó cuando él estaba consumiendo, el dijo que el niño lo distorsionaba, él golpeo al niño, él me dijo que si me metía lo iba a lanzar para la quebrada, después en la mañana me dijo que qué tenia el niño que no respiraba, que no se movía, yo agarré al niño en la mañana, y me dijo yo no puedo porque tu sabes que yo estoy solicitado, yo salí y ni siquiera me dio real para llevar al niño al hospital, él me dijo que el niño no reacciona, legué al hospital y se lo entregué a la enfermera y la enfermera me dijo que el niño estaba enfermo, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la imputada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… el lo golpeó el miércoles en la noche, él me golpeó con un palo, tenia un mes viviendo con é, es todo…” Seguidamente el Representante del Ministerio Público procede a interrogar a la imputada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Él es … bajito, blanquito, cabello indio, él se puso gorro, él anda sucio para que la policía no lo agarre, él tiene cicatrices en los brazos, él tiene los ojos marrones, el no tiene bigotes, no tiene cicatriz en la cara, solo en la cara en la ceja derecha, no tiene defecto en ninguna de las orejas, la nariz es chiquita pero no perfilada. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “…Esta defensa se adhiere a que el presente proceso se siga por la vía ordinaria, asimismo solicita se sirva instar a ordenar un reconocimiento médico y se verifique no solamente las lesiones sino la data de las lesiones, visito que el ciudadano golpeo al niño como a ella, en relación a la Privativa de libertad, esta defensa disiente sobre la misma, por cuanto debe considera que existan llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las revisión de las actas, se desprende las actas policía (sic) quien recibió al bebé no deja constancia del estado en que lo recibió al menos, solo existe la declaración del primo de Karla Pérez, asimismo no cursa protocolo de autopsia para saber las razones por las cuales muró este bebé, pareciera que el autor de estos hechos, mi representada no tiene peligro de fuga, en las afueras del tribunal se encuentra la madre de la muchacha, es por lo que esta defensa solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Representante del Ministerio Público no fundamenta los motivos por los cuales solicita la Privación Judicial de Libertad. Es todo”
En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial de fecha 28-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde de la mañana, en momentos que realizábamos un recorrido fuimos informados a través de la central de operaciones que debíamos trasladarnos hasta la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández “los Magallanes de Catia”, al llegar al lugar nos entrevistamos con la doctora Sumy Sánchez…, informando que la ciudadana ingresó con un niño en brazos de 13 meses de edad, de nombre Luís Alfredo Pérez, el cual se encontraba sin signos vitales desde varias horas, por lo que abordamos a la ciudadana señalada quien se encontraba a escasos metros, sin el niño, a quien nos le identificamos como funcionarios policiales en atención al señalamiento le practicamos la aprehensión a la ciudadana señalada quien quedó identificada como PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE (omisis),”. (Folio 3).-
2) Acta de Entrevista de fecha 28-02-2008, efectuada al ciudadano GUILLEN GUTIERREZ YONIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.406, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Hoy como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando iba a sacar el carro de la agencia donde trabajo, lo dejé en un estacionamiento que se llama multiservicios Catia Plaza, en lo que voy por la farmacia alta vista veo a un muchacha a quien desde pequeño le digo prima, la veo con la cabeza a gachas, cruce la calle para saludarla y veo que tiene a su hijo cargado, le pregunto que porque tiene al niño sin medias y sin abrigo, toque al niño y estaba frío, le dijo que estaba haciendo frió, en lo que le descubrí la cara para verlo tenia los ojos morados, le pregunté que pasaba y me dijo que el niño no reaccionaba, le dije que el niño estaba muerto que estaba muy frío y tenía los ojos morados, entonces, le pregunte que para donde la llevaba que si para la PTJ o para el hospital, me dijo que las llevara al hospital entonces la llevé para el hospital los Magallanes de Catia, ella se bajó del carro entró y yo me quedé afuera, al rato veo policías la llevaban agarrada y les pregunte que para donde la llevaban, y me dijeron que para la zona 07, los policías me preguntaron que era yo de ella y les respondí que mi prima y me trajeron…” (Folio 4).-
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido código, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE
OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido código, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer, en caso que se demostrara la plena culpabilidad de la imputada de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2 por cuanto existe la sospecha de que la imputada pudiera llegar a influir sobre testigos , victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, plenamente identificada al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” de Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido código, con la agravante genérica contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, invocando lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Sostiene que surge, como consecuencia del vicio de inmotivación, violación al debido proceso y al derecho de su defendida de ser informada de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan.

Invoca para sustentar el argumento, eL contenido de las normas de los artículo 1, 125 numeral 1º y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem.

Concluyendo que el fallo emitido por el Juzgado a quo, no explica los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se ordena la privación judicial preventiva de libertad de su defendida y es por ello que pide sea revisado y analizado para la procedencia de la declaratoria Con Lugar del recurso incoado así como la revocatoria de la medida privativa decretada y la libertad sin restricciones de su patrocinada.

Por su parte, representante del Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación incoado por la defensa de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGULIAR, considera que no se ha violentado el debido proceso con el pronunciamiento del Juzgado a quo, al estimar que la referida ciudadana fue “presentada” ante el órgano jurisdiccional competente, y con ello se descarta que dicho Juzgado sea parcial con alguna de las partes.

Argumenta respecto a la violación del derecho a un juicio previo y debido proceso, que la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR no ha sido condenada, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación con el objeto de determinar si efectivamente se encuentra incursa en un hecho punible.

En referencia a la violación del derecho de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, de ser informada de manera clara y específica sobre los hechos que se le atribuyen, alega que a la misma se le impuso de sus derechos y la Juez del a quo le informó sobre la causa de su detención y de la imputación fiscal, habiendo declarado sobre los hechos, razón por la cual era de entender que la imputada sabía de la situación por la cual fue aprehendida.

El Representante del Ministerio Público invoca lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción procesal en contra de la aprehendida, aunado a la existencia del peligro de fuga que deviene de la magnitud del daño causado, así como por la pena que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, en razón que la imputada conoce al coautor del hecho, quien es su pareja, y ambos le dieron muerte al lactante de 13 meses de nacido, pudiendo la hoy imputada darle aviso al coautor, quien se encuentra en libertad, para obstaculizar la aprehensión de éste.

Por último, concluye el Representante Fiscal, que resultan incongruentes las aseveraciones de la defensa de la imputada, toda vez que la Juez estimó la existencia de elementos de convicción procesal recabados, las declaraciones de las propias victimas quienes señalan a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, como la persona que cooperó junto a su pareja sentimental, ocasionándole la muerte al lactante LUIS ALFREDO PÉREZ de 13 meses de nacido, quien ingresó sin signos vitales al Hospital de Los Magallanes de Catia, siendo atendido por los médicos de guardia, quienes le dieron aviso a las autoridades policiales para que retuvieran a la madre, quien sin ningún motivo o causa justificada manifestó que ella lo había recogido en casa de su pareja y lo observó golpeado, y que posteriormente se había acostado a dormir, junto a su actual pareja y su menor hijo, y en horas de la mañana, al ver que el niño no respiraba, negligentemente no lo llevó a un centro asistencial al momento que lo recogió de casa del padre; destacando el Ministerio Público, que “ninguna persona se muere sin ninguna causa que le lleve a la muerte”, es por ello que pide que el recurso incoado por “las Defensas Privadas” de la ciudadana imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, se declare inadmisible, por no reunir los requisitos exigidos por en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerarlo infundado en cada uno de sus denuncias, aduciendo que el escrito presenta una “ grosera transcripción de diferentes artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como …. de otros textos legales (Código Orgánico Procesal Penal) y otros…”, y en caso de ser admitido, se declare Sin Lugar, y en consecuencia se prevea todo lo necesario para la realización de “ tan esperada audiencia preliminar”.

El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de febrero de 2008, decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, tipificado en artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de su menor hijo LUIS ALFREDO PÉREZ, de 1 año de edad.

De la lectura realizada a la decisión en comento, se observa que la misma se limita a la transcripción de la solicitud fiscal interpuesta en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración de la propia imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, la solicitud realizada por la defensa en la referida audiencia, el Acta Policial, levantada en fecha 28 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia de la aprehensión de la imputada y la declaración (acta de entrevista) rendida por el ciudadano YONIS DE JESÚS GUILLÉN GUTIÉRREZ, primo de la imputada y quien la llevó al Hospital con su menor hijo.

Una vez que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realiza las transcripciones ut supra mencionadas, concluye indicando que todo lo transcrito, permite acoger la calificación jurídica que para ese momento procesal le otorgó a los hechos el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, tipificado en artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Por otra parte, en cuanto, al pronunciamiento sobre las razones para apreciar razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización, la juez en la recurrida lo fundamenta sobre la base del señalamiento de las circunstancias referidas a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, en caso de que se demuestre la plena culpabilidad de la imputada en el hecho atribuido por el Ministerio Público y la sospecha recaída sobre la imputada en cuanto que ésta pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

Considera oportuno esta Alzada hacer mención a las normas procedimentales que sirven de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De las normas anteriormente transcritas, se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad de la imputada y que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los Principios de la Afirmación y el Estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se observa que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado a quo, se limita a enunciar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer el análisis que permita colegir las razones por las cuales se consideró probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la convicción de culpabilidad de la imputada ERIKA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, como cooperadora en el mismo.

Igualmente se observa que la decisión recurrida hace mención a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, sobre la base de generalidades no concretizadas en los hechos por los cuales a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, y de manera aislada se determina que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, así como la magnitud del daño causado.

En cuanto al peligro de obstaculización se estableció que la imputada “ podría llegar a influir sobre testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, sin explicar cómo llegaría a interferir en la investigación, toda vez que no es una funcionaria policial o una autoridad en el ámbito del sistema de justicia penal que tenga la posibilidad de hacer que los expertos, en el supuesto que sean llamados por el Ministerio Público a practicar experticias, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y en relación con los testigos, no existe tampoco un razonamiento basado en hechos que una vez apreciados por la juzgadora permita dejar claro, en primer lugar, que existan y por consiguiente, que la imputada pudiera influir en ellos, en atención a que es la propia imputada quien denuncia los golpes que le propinó su pareja a su menor hijo, y manifiesta que lo hizo en su casa de habitación cuando ambos se encontraban solos, y en segundo lugar, no se establece el juicio de valor sobre la personalidad de la imputada o su capacidad para influir en otros, cuando ella misma asume que es consumidora de drogas, que las estaba consumiendo y que no pudo salir del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos porque estaba siendo víctima de la violencia de género por parte de su pareja, quien la amenazaba si ella salía de la residencia, con causarle un daño mayor a su hijo, a quien en ese momento golpeaba, circunstancias estas que son las que se observan en las actuaciones y que no fueron analizados por el a quo.
Se desprende de la decisión impugnada, que se tomó en consideración a los efectos de decretar la medida de privación judicial, el acta policial de aprehensión de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual, entre otras cosas se deja constancia que los funcionarios policiales fueron informados por vía de la central de operaciones a los fines de trasladarse a la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández y al llegar al lugar, se entrevistaron con la Dra. Summy Sánchez, quien les informó que la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, ingresó con un niño en brazos, quien se encontraba sin signos vitales y en atención a este señalamiento practicaron la aprehensión de la hoy imputada, sin especificar cómo a juicio del a quo esta acta de procedimiento policial sirvió para establecer la acreditación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y la culpabilidad de la imputada en la comisión del mismo.

De igual forma se utiliza el acta entrevista de fecha 28 de febrero de 2008, correspondiente a la declaración documentada del ciudadano YONIS DE JESÚS GUILLÉN GUTIERREZ, quien señala ser primo de la imputada, KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, y no expresa la juzgadora de la recurrida, cómo permite acreditar la declaración de este ciudadano qué persona y cómo ejecutó actos dirigidos a causarle la muerte al infante LUIS ALFREDO PÉREZ, y qué actos ejecutó la imputada, presente en el lugar del delito, vale decir, cómo prestó, en cualquier forma preordenada dentro del plazo concebido para realizar el delito, una colaboración, aunque no material, pero sí coordenada, inmediata, directa y esencial a la ejecución del mismo.

Y finalmente el Tribunal toma en cuenta lo antes señalado y procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION.

A juicio de esta Alzada no cabe duda que la decisión del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERRACION, no cumple con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de fundamento, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho para considerar acreditado el delito y los suficientes elementos de convicción de culpabilidad que surgieron de actas en contra de la imputada como COOPERADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de forma tal que conviene preguntarse ¿Cuáles fueron los esquemas argumentales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida?.

Principalmente el fallo impugnado no establece el juicio de valor sobre aquellos actos de investigación que sirvieron de base a la juzgadora para estimar acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y así tampoco, cuál fue la participación de la hoy imputada en la muerte de su menor hijo, vale decir, no se describe la conducta típica y antijurídica tanto del autor como de la presunta cooperadora, únicamente se menciona que se acoge la calificación que le otorgó a los hechos el Ministerio Público, y se obvia por completo describir y acreditar el delito de Homicidio, y señalar en consecuencia, los actos que dieron lugar a la muerte del niño LUIS ALFREDO PÉREZ, de 13 meses de nacido.

No determina el a quo, los actos que a su juicio constituyen la cooperación en el homicidio por parte de la imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, vale decir, aquellos productivos del evento dañoso, ni como concurrieron autor y cooperadora, a la muerte del infante, esto es, no se puede inferir quienes fueron las personas que voluntaria y conscientemente tomaron parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito, lo que no sólo comprende la denominada cooperación simple, en la cual varios individuos realizan la misma acción, sino también la cooperación compleja, la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito. (A diferencia de los cooperadores inmediatos castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito).

La recurrida al no establecer la argumentación respecto de la acreditación del delito y la participación de la imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR en la comisión del mismo, obvió el deber de motivar sobre los hechos por los cuales se le privó de su libertad, sin que se pueda inferir de manera específica y clara, cuáles son los hechos que se le atribuyen, cómo es que ella concurrió al sitio del suceso en conocimiento del propósito del autor del homicidio de su hijo y permaneció allí mientras se efectuaba el delito; de qué forma su participación fue inmediata y directa, contribuyendo a la perpetración del hecho; cómo demuestra su presencia en el lugar de la comisión del delito, su cooperación en la perpetración del mismo.

Tampoco distingue entre el haberse hallado presente en el acto, por el simple hecho de haberlo presenciado o si por el contrario prestó en cualquier forma preordenada dentro del plazo concebido para realizar el delito, una colaboración, aunque no material, pero sí coordenada, inmediata, directa y esencial a la ejecución del mismo.

Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.

Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad sólo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.

No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesal y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración crítica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.

De tal forma que, tanto en la pronunciada en formal oral en la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la que supuestamente motiva por separado el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en la audiencia respectiva, se constata que esta decisión efectivamente adolece de vicio denunciado por la recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, pues no explana los fundamentos de hecho y de derecho de esa actuación jurisdiccional, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar la situación de hecho planteada a su conocimiento, ni los motivos por los cuales, consideró que los supuestos fácticos narrados por el Ministerio Público sobre la base de un acta policial y la declaración de un primo de la imputada, además del dicho de ella, podían llegar a demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, puesto que ni siquiera llega a culminar de ningún modo la calificación jurídica de los actos punibles objeto de su pronunciamiento (la autoría y cooperación) obviando la indicación de los motivos por los que podría serle atribuida la perpetración de ese delito a la imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, ni siquiera llega a deducirse de la decisión recurrida, los datos que tuvieron importancia en su estudio del caso, para estimar la procedencia del pedimento fiscal.

De manera que ante los motivos vagos, generales e insubstanciales del fallo recurrido, se desconoce el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión, por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 29/02/2008, emanado del Juzgado Trigésimo Primera (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Nro. 65º actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, incoado en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra la antes nombrada, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero del año 2.008 y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenando la libertad de la ciudadana KARLA KATEHERINE PÉREZ AGUILAR.

Esta Alza quiere destacar la falta de diligencia que se observa en la actuación del Representante de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, constatándose la inobservancia de formas esenciales en los alegatos y solicitudes, cuando se aprecia por ejemplo ilogicidad e incongruencia manifiesta en señalamientos utilizados que no guardan relación con los hechos objeto del recurso, tales como: “ … debido a que el escrito presentado por los mismo (sic) se encuentra una grosera transcripción de diferentes artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la transcripción de otros textos legales (Código Orgánico Procesal Penal) y otros;. ..”, cuando es evidente, que la Defensa no transcribe sino sólo dos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido se expresa el Representante del Ministerio Público: “… La aseveración de las defensas (sic) resultan incongruentes por cuanto el Juzgado Trigésimo Primero con función de Control estimó la existencia de elementos de convicción procesal recabados, la declaraciones de las propias victimas en la cual señalan a la Ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ … como la persona que cooperó junto a su pareja sentimental le ocasionaron (sic) la Muerte al Lactante Luis Alfredo Pérez de trece meses de nacido, quien llegó sin signos vitales al Hospital Los Magallanes de Catia…”; y se desprende con meridiana claridad que en el presente caso no existe declaración de sujetos considerados víctimas que hayan señalado a la imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR como la persona que junto con su pareja dio muerte a su menor hijo.

Entre otros señalamientos observa esta Sala que el Ministerio Público en su escrito establece: “… Finalmente y en virtud de las consideraciones expuestas en el presente Escrito de apelación de Autos, en contra de la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) (sic) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer sobre el Recurso de Apelación Interpuesto por las Defensas Privadas (sic) de la ciudadana Imputada KARLA KATHERINE PÉREZ …“, y es indiscutible que el Juzgado a quo es el Trigésimo Primero en Funciones de Control y no el Vigésimo Quinto, y la imputada está siendo defendida por una Defensora Pública y no varias abogadas privadas.

De tal forma que se insta al Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadoso en sus futuros escritos, en razón de la importancia y la responsabilidad que conlleva el ejercicio de la acción penal en los casos sometidos a su conocimiento.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que un Tribunal distinto del a quo, conozca del proceso penal seguido a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR y en lo demás se sigan las disposiciones del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la DRA. MONIQUE PALIS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUUILAR, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, incoado en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra la antes nombrada, emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero del año 2.008, constatado como ha sido que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en contra de su defendida adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia ANULA, la decisión atacada por la recurrente y ORDENA LA LIBERTAD de la ciudadana imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.616, quien es venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-05-1989, de 18 años de edad, soltera, hija de ROSA QUEVEDO AGUILAR (V) y CARLOS ALFREDO PÉREZ DÍAZ (V), de oficio Del Hogar y residenciada en la Parroquia “23 de Enero”, Mirador, Bloque 45, Letra C, piso 6, apto. 604.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que un Tribunal distinto del a quo, conozca del proceso penal seguido a la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR y en lo demás se sigan las disposiciones del procedimiento ordinario, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F).

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ALEGRIA L. BELILTY B. RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2207-08
ARB/RMT/ALBB/cms/rmt.-