REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de abril de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIAN MÉNDEZ, Fiscal 107º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SIMARRA, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.02.85, de 23 años de edad, hijo de Algimiro Payares Peña (v) y Laudina Terán Simarra (f), profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector Santa Fe calle real de las minitas cerca de la bodega de la Sra. Luz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.928, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito de no acordarse la medida privativa se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3, 4, 6 y 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la defensa privada Dres. GUSTAVO PRADA y EDWIN AFONSO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial, cursante al folio 3 de la causa, en fecha 30.03.08 siendo las 06:50 horas de la noche efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta reciben lalmada indicando que en la parte baja de las minitas calle real, dos sujetos estaban golpeando fuertemente a un sujeto que pretendía violar a una adolescente, al llegar al lugar fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como RODRÍGUEZ FARFÁN KEYLA KLEDIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.227.021, quien les informó que el sujeto intentó violar a su hermana identificada como MÓNICA ELORIA RODRÍGUEZ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.930 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el sujeto señalado como el autor del hecho presentaba una herida abierta a la altura de la frente quedando identificado como ANTONIO LUIS SIMARRA, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio de las Minas de Baruta donde recibió atención medica.
Por otro lado la víctima adolescente MÓNICA ELORIA RODRÍGUEZ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.930, acudió ante el órgano aprehensor en compañía de su representante legal ciudadano Rodríguez Pereira Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.168, la entrevistada manifestó: “Julio se metió en la casa esta mañana, yo estaba en la cama durmiendo y el (sic) se acostó en un lado y comenzó a meter la mano y desabrocharme el pantalón, en eso me despierto y llamo a mi hermana para que se despertara y me ayudara porque consume drogas y me dio mucho miedo, el (sic) salió corriendo de la casa y yo le dije a mi papá y subimos a buscarlo mi hermana, mi papá y yo para el plan porque nos dijeron que estaba allí, cuando lo íbamos a agarrar para llevarlo a la policía el (sic) pico una botella y se le fue encima a mi hermana, ella agarró un palo y le pegó en la cabeza, el salio corriendo y la familia de el (sic) nos comenzaron a tirar botellas…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Respecto a lo alegado por la defensa que la aprehensión del hoy imputado se realizó conforme a las reglas de la aprehensión en flagrancia, este Tribunal acoge la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, caso José Salacier Colmenares, ya que las violaciones de derechos producidas por la actuación de los órganos de policía no son transferibles al órgano jurisdiccional, así mismo una vez puesto a la orden de Tribunal, fundamentada y dictada la orden de coerción personal cesa la violación de los derechos presuntamente infringidos.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que el hoy imputado se introdujo en la vivienda de la víctima, ingresó en la habitación se acostó a su lado y trató de desabrochar el pantalón de la misma, pudiendo el Ministerio Público a través de la investigación variar la precalificación jurídica en la figura de delito imperfecto. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 30.03.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen elementos para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta de entrevista cursante al folio 06, tomada a la adolescente MÓNICA ELORIA RODRÍGUEZ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.930, acudió ante el órgano aprehensor en compañía de su representante legal ciudadano Rodríguez Pereira Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.168, la entrevistada manifestó: “Julio se metió en la casa esta mañana, yo estaba en la cama durmiendo y el (sic) se acostó en un lado y comenzó a meter la mano y desabrocharme el pantalón, en eso me despierto y llamo a mi hermana para que se despertara y me ayudara porque consume drogas y me dio mucho miedo, el (sic) salió corriendo de la casa y yo le dije a mi papá y subimos a buscarlo mi hermana, mi papá y yo para el plan porque nos dijeron que estaba allí, cuando lo íbamos a agarrar para llevarlo a la policía el (sic) pico una botella y se le fue encima a mi hermana, ella agarró un palo y le pegó en la cabeza, el salio corriendo y la familia de el (sic) nos comenzaron a tirar botellas…”. Así mismo cursa en autos acta policial documento que merece credibilidad donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Y ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano LUIS ANTONIO SIMARRA, se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho días, así mismo tiene la prohibición de acercarse a la víctima de autos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo alegado por la defensa privada a que sólo existe el dicho de la víctima, este Tribunal es del criterio que el dicho de esta tiene pleno valor probatorio, aunado a ello la precalificación jurídica podría variar en el curso de la investigación; igualmente respecto a la solicitud que este Juzgado acumule las presentes actuaciones a las seguidas a la ciudadana Rodríguez Farfán Keyla, hermana de la víctima quien fue presentada ante Oficina de Flagrancias por haber causado la lesión al hoy imputado, este Órgano Jurisdiccional esta claro en que según la Doctrina (Eduardo Couture), citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.
Aunado a ello es importante traer a colación las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual establece que los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa esta etapa procesal establece la Sala no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003 Exp. CC-2003-0242, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, es necesario que haya mediado una acusación fiscal, antes es demasiado prematuro ya que nos encontramos en una fase de investigación.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, siendo este procedimiento mucho más garantista que el abreviado, ya que brinda la oportunidad a las partes de solicitar diligencias de investigación tendientes a ejercer el derecho a la defensa, se insta al Ministerio Público a que ordene reconocimiento medico legal y evaluación toxicológica, como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ANTONIO SIMARRA, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.02.85, de 23 años de edad, hijo de Algimiro Payares Peña (v) y Laudina Terán Simarra (f), profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector Santa Fe calle real de las minitas cerca de la bodega de la Sra. Luz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.928, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días; asimismo tiene la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima, esto por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como ABUXO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación medico legal de su defendido así como reconocimiento toxicológico. Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 67º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas al primero (01) día del mes de abril de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ERIKA GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ERIKA GARCIA
Causa Nº 11164-08