REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la cual la DRA. YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUERRERO MARQUEZ YORMANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11.05.88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Benita Marquez (f) y padre desconocido, residenciado en hotel Vicente habitación N 33, calle de los hoteles la Concordia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.277 y CORREA FRANK MANUEL, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.538, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Elena Correa (v) y padre desconocido, residenciado en calle los hoteles, Ed. El Carmen Nº 34, La Concordia, detenidos el 02.04.08, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público penal 30º del Área Metropolitana de Caracas DR. MIGUEL SALAZAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

"Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la Calle Caurimare de Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda, a bordo de la unidad 4-237, en compañía del AGENTES ANDRÉS SAN MARTIN Y WUINDER RODRÍGUEZ, recibimos llamado radiofónico de nuestra Central de Transmisiones, ordenando trasladarnos a la Avenida Beethoven de Colinas de Bello Monte, al local comercial Panadería Gruyer, motivado a que en el sitio presuntamente se estaba cometiendo un robo, apersonándose al lugar la Unidad 4-243, tripulada por el Sub Inspector DIEGO ECHENIQUE, DETECTIVE YESENIA ACOST A, suministrando las características de dos sujetos, vistiendo para el momento uno con franelilla de color negro con pantalón jean de color azul zapatos de color blanco y negro y gorra de color beige de tez blanca, y el otro con camisa manga larga de color azul claro con rayas color azul oscuro pantalón y zapatos de color negro y gorra de color negro de tez morena, quienes bajo amenaza de muerte, portando un cuchillo, información aportada por la parte agraviada quién posteriormente quedó identificado como: MANUEL TEIXEIRA, portador de la cedula de identidad número V-13.711.797, lo despojaron de la cantidad de Cuarenta y cuatro Bolívares fuertes (Bs.44), y un billete de dos mil bolívares, (Bs. 2000), intentando ingresar a su comercio para sustraer el dinero de la caja, siendo avistados por un ciudadano quedando identificado como: RICARDO MEDINA, portador de la cedula de identidad número V-9.094.616, quién solicitó auxilio, logrando huir los individuos, haciendo un rastreo por la zona con la parte agraviada, logrando avistar unos sujetos con las características antes descritas, a pocos metros del lugar, siendo reconocidos por el agraviado, como los autores del hecho delictivo, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo el AGENTE ANDRÉS SAN MARTIN, a realizarle la respectiva revisión corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos en la cintura a la altura de la pretina un cuchillo, sin marca visible, con mango de plástico de color negro , hoja de metal, aproximadamente de 20 centímetros, solicitándole sus documentos personales, manifestando no poseerlos y dijo ser y llamarse FRANKLIN MANUEL CORREA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.707.538, domicilio y ocupación indefinida, número de telefono 0424-1776718 quien vestía para el momento camisa de color azul clara manga larga y pantalón negro de vestir y gorra de color negro, y el otro quedo identificado como YORMANUEL GUERRERO, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad número V-18.055.277, domicilio y ocupación indefinida, número de telefono 0424-1776689, franelilla de color negro y pantalón jeans de color azul con zapatos blancos y negro, a quien basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente ANDRES SAN MARTIN le hizo un revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho (01) billete de aparente curso legal de la denominación VEINTE BOLIVARES FUERTES con el serial C64068003, (01) Billete de aparente curso legal de VEINTE BOLIVARES FUERTES con el serial A16145322 y dos Billetes de DOS MIL BOLIV ARES seriales B65271101 y A27906991, siendo impuestos por el AGENTE WUINDER RODRÍGUEZ, de sus Derechos constitucionales, contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, ordinales 1 y 2, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente

El delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado fue un cuchillo de aproximadamente 20 o 25 centímetros de longitud, logrando despojar a la víctima de la cantidad de 46BF.

En este sentido este Tribunal acoge la sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.04 con ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudon, ha estableciendo lo siguiente:

"El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. "

"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo."

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (02.04.08) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 02.04.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales adscritos a la policía de Baruta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los hoy imputados; dejan constancia haber realizado revisión corporal a éstos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano llamarse FRANKLIN MANUEL CORREA, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.707.538 en la cintura a la altura de la pretina un cuchillo, sin marca visible, con mango de plástico de color negro , hoja de metal, aproximadamente de 20 centímetros; y al ciudadano identificado como YORMANUEL GUERRERO, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad número V-18.055.277, en el bolsillo derecho (01) billete de aparente curso legal de la denominación VEINTE BOLIVARES FUERTES con el serial C64068003, (01) Billete de aparente curso legal de VEINTE BOLIVARES FUERTES con el serial A16145322 y dos Billetes de DOS MIL BOLIV ARES seriales B65271101 y A27906991.

Se adiciona a lo anterior acta de entrevista, cursante al folio 06 tomada al ciudadano DE JESÚS TEIXEIRA MANUEL, tomada al ciudada"En esta misma fecha y hora se presento un ciudadano, previo traslado de comisión policial quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De Jesús Teixeira Manuel, Cédula de Identidad número V-13.711.797, nacionalidad Venezolano, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "como a las 5 de la mañana llegue al negocio y en el momento que estaba abriendo la puerta se me a cercaron dos personas que me sorprendieron obligándome a abrir la puerta pero en ese momento aparecieron dos personas que son vecinas de la panadería gritaron y las personas que me habían sorprendido se asustaron me quitaron el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa y se fueron corriendo, pasado como cinco minutos llego la policía le conté el problema de lo que había sucedido y luego la policía se fue en la misma ruta en que se habían ido los tipos, los agarraron los llevaron a la panadería y después me dijeron que debía realizar una declaración. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: "panadería gruyer, avenida bethoven de colinas de bello monte aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en el día de hoy." SEGUNDA: ¿Diga usted, se encontraba solo abriendo su negocio? CONTESTO: "Si". TERCERA: ¿Diga usted, las personas que nombra en su narrativa portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "un cuchillo" CUARTA: ¿Diga usted, se percato de las caracteristicas del arma blanca? CONTESTO: "un cuchillo entre veinte y veinte y cinco centímetros" QUINTA: ¿Diga usted, las caracteristicas fisonómicas de las personas que lo abordaron? CONTESTO: "uno era delgado de contextura delgada de tez blanca y el otro era de color moreno de estatura mas baja que el otro de contextura delgada SEXTA ¿Diga usted, las caracteristicas de la vestimenta de las personas que lo abordaron? CONTESTO: el blanco andaba con una camiseta de color oscuro y un pantalón blue jeans y el moreno tenia ropa oscura pero no fije muy bien SÉPTIMA: ¿Diga usted, cual de las dos personas que describe poseía el arma blanca? CONTESTO: "el que tenia la camiseta." OCTAVA: ¿Diga usted, conoce el nombre de las personas que presenciaron lo ocurrido? CONTESTO: los conozco nada de vista, viven en el edificio donde esta ubicada la panadería…”.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse respecto al delito de robo agravado resulta bastante elevada va de 10 a 17 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que lesiona en gran magnitud de la propiedad e integridad física, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima del procedimiento dada su fácil ubicación ya que el mismo funge como propietario o encargado del local comercial que abría para el momento de los hechos.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUERRERO MARQUEZ YORMANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11.05.88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Benita Marquez (f) y padre desconocido, residenciado en hotel Vicente habitación N 33, calle de los hoteles la Concordia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.277 y CORREA FRANK MANUEL, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.538, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Elena Correa (v) y padre desconocido, residenciado en calle los hoteles, Ed. El Carmen Nº 34, La Concordia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sus representados se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUERRERO MARQUEZ YORMANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11.05.88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Benita Marquez (f) y padre desconocido, residenciado en hotel Vicente habitación N 33, calle de los hoteles la Concordia, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.055.277 y CORREA FRANK MANUEL, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.538, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Elena Correa (v) y padre desconocido, residenciado en calle los hoteles, Ed. El Carmen Nº 34, La Concordia, detenido el 02.04.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 , parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. TERCERO: Se ordena librar las comunicaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 02 días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ERIKA GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ERIKA GARCIA
Causa Nº 11.168-08