REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Abril de 2008
197º y 148º

Visto que en la presente causa se han librado varias boletas de notificaciones para los imputados MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALO ROBLES JUAN ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.329.927 y Nº 14.037.499, sin obtener respuesta alguna; este Juzgado a los fines de decidir observa:

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS

Cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44), en fecha 28 de Junio de 2003, Oficio Proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en el cual remite a este Juzgado expediente constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALEZ ROBLES JUAN ANTONIO. Asimismo En esta misma fecha se Celebro Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De esta manera se acordó a favor de los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Cincuenta y Uno (51), en fecha 11 de Julio de 2003, se recibió escrito suscrito por la Defensora Publica Cuarta (04°) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: GONZALEZ JUAN ANTONIO, solicitando a este Estrado Jurisdiccional, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le fuera interpuesto al mencionado ciudadano, en fecha 28 de Junio de 2003.

Cursa al folio Cincuenta y Dos (52), en fecha 21 de Julio de 2003, este Tribunal acordó mediante auto, vista la solicitud por la defensa del imputado GONZALEZ JUAN ANTONIO, en fecha 11 de Julio de 2003, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose presentar el ut supra mencionado, semanalmente por ante este Órgano Judicial.

Cursa al folio Sesenta y Uno (61), en fecha 23 de Julio de 2003, se recibió escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. Roberto Velásquez Tapuyo, en su carácter de Defensor del ciudadano: JOHAN JOSE MENDOZA LEZAMA, solicitando a este Estrado Jurisdiccional, la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le fuera interpuesto al mencionado ciudadano, en fecha 28 de Junio de 2003.

Cursa al folio Setenta y Tres (73), en fecha 21 de Agosto de 2003, este Tribunal acordó mediante auto, remitir la presente causa a la Sede de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe por la vía ordinaria, ya que falta múltiples diligencias que practicar, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio Nº 704-03.

Cursa al folio Ochenta y Nueve (89), en fecha 29 de Marzo de 2005, se recibió escrito de Formal Acusación por parte de la Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALEZ ROBLES JUAN ANTONIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal.


Cursa al folio Ciento Cuatro (104), en fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó FIJAR Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Abril de 2005, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Once (111), en fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los Sujetos Procesales, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Junio de 2005 a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Diecisiete (117), en fecha 14 de Junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda DIFERIR, por la incomparecencia de la Vindicta Publica, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Julio de 2005, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Veintitrés (123), en fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE, por la incomparecencia de los imputados y el Abg. Roberto Velásquez Tapuyo, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Agosto de 2005, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Treinta (130), en fecha 13 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Octubre de 2005, a las 11:00 a.m. Por cuanto para la fecha que se encontraba fijada el mencionado acto, este Estrado Jurisdiccional de se encontraba en receso judicial, tal y como lo hace constar la circular Nº 115, de fecha 09 de Agosto de 2005, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio Ciento Treinta y Siete (137), en fecha 24 de Octubre de 2005, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Publica y Los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de Diciembre de 2005, a las 01:30 p.m.

Cursa al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144), en fecha 09 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de los Sujetos procesales, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m.

Cursa al folio Ciento Cincuenta y Dos (152), en fecha 07 de Marzo de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia Los imputados y la Victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Abril de 2006, a las 10:30 a.m.

Cursa al folio Ciento Sesenta (160), en fecha 24 de Abril de 2006, este Tribunal mediante auto acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Publica, la Defensa Privada y los Imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.
Cursa al folio Ciento Setenta y Ocho (178), en fecha 04 de Julio de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Publica, la Victima y el imputado MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Septiembre de 2006, a las 09:45 a.m.

Cursa al folio Ciento Ochenta y Cinco (185), en fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Privada, los imputados y la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08 de Noviembre de 2006, a las 09:45 a.m.

Cursa al folio Ciento Noventa y Dos (192), en fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se DIFIERE, por la incomparecencia de la Defensa Privada, los imputados y la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de Mayo de 2007, a las 09:45 a.m.

Cursa al folio Ciento Noventa y Nueve (199), en fecha 03 de Mayo de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Privada, la Defensa Pública, los imputados y la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Junio de 2007, a las 10:30 a.m.

Cursa al folio Doscientos Seis (206), en fecha 19 de Junio de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Defensa Privada, la Defensa Pública, los imputados y la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Julio de 2007, a las 11:30 a.m.
Cursa al folio Doscientos Trece (213), en fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Vindicta Publica, la Defensa Privada, los imputados y la victima, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Agosto de 2007, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Doscientos Diecinueve (219), en fecha 13 de Agosto de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de Octubre de 2007, a las 10:00 a.m.

Cursa al folio Doscientos Veintiséis (226), en fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, por la incomparecencia de la Vindicta Publica y los imputados, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Noviembre de 2007, a las 11:30 a.m.

Cursa al folio Doscientos Treinta y Dos (232), en fecha 07 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante acta acordó DIFERIR, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m.

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL MARCO LEGAL

Este Juzgado Garantista de la Constitucionalidad y las leyes debe tener en cuanta, el derecho que tiene todo imputado a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas, pero también la sociedad demanda a quienes se les acusa de violentar las leyes, sean juzgados prontamente, y siendo esto así el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que la acusado acuda a la audiencia.
Establece 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Escribe el colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra el debido Proceso que en sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales.
Por otra parte es menester destacar que en especial los Juzgados de Control debe ser extremadamente garantistas de los derechos del imputado, a los fines a que se contrae los artículos 1, 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es la manera de afirmar la aplicación de una recta y justa administración de justicia.
Ahora bien, dispone el artículo 13 de nuestra ley penal adjetiva lo siguiente:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En consecuencia a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 02-1809 del 22 de Diciembre del año 2003, en la que deja sentado con carácter vinculante lo siguiente:

“(...)La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. (...)
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIDIR
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALO ROBLES JUAN ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.329.927 y Nº 14.037.499, no han comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas desconocidas, situación esta que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se les sigue, pudiendo traducirse dicha conducta como un estado de rebeldía de los hoy imputados o bien la aplicación de técnicas dilatorias, es por lo que considera quien aquí decide que permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, por ello es que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, por cuanto no puede ser juzgado en libertad quien hace abuso del derecho que le otorga la Ley, es por lo que en consecuencia este Juzgador acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALO ROBLES JUAN ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.329.927 y Nº 14.037.499. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia LIBRA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: MENDOZA LEZAMA JOHAN JOSE y GONZALO ROBLES JUAN ANTONIO, cédula de identidad Nº 18.329.927 y Nº 14.037.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del 2003 bajo el Nº 02-1809, una vez materializada dicha aprehensión, deberá ser puesto a la orden de este Juzgado para los fines legales consiguientes.
Publíquese y diarícese, la presente decisión.
EL JUEZ.,


DR. FLORENCIO E. SILANO G.

LA SECRETARIA


ABG. MORENO MAGGRIS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MORENO MAGGRIS

Exp. Nº 6°C-1999-03
FESG/EJAQ