REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 12522-08

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el ABG. ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, Fiscal VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no se considera este Órgano Jurisdiccional procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en 04/02/2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BAEZ VILLARRUEL REYES DE JESUS, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por antes (sic) éste Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron del vehiculo del cual soy chofer y pertenece a la ciudadana Sanchez Prieto Tibisay marca ford, modelo F-350, color azul, año 74, placa 793-SAH, serial carrocería AJF37P25098, mi arma de fuego tipo pistola, marca HIALEAH, serial AEO7174, CALIBRE 9mm, valorada en 700.000 Bs. Actualmente 700 Bs. Es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el establece una pena de prisión de Seis (06) a Tres (03) Años, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Nueve (09) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de BAEZ VILLARRUEL REYES DE JESUS, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.

EL SECRETARIO


ABG. MAGGRIS MORENO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. MAGGRIS MORENO.

FES/MBO
EXP N°: 06C-12522-08