REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 01 de Abril de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por el (la) ABG. RAMON C. NUÑEZ SANCHEZ, en su carácter de FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana POR IDENTIFICAR, por el ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir acerca de la procedencia de la solicitud, previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 07 de Septiembre de 1995, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUERDO MARQUEZ DELINA, por ante la Comisaría del Llanito del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la cual el denunciante expuso lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho para denunciar a una personas desconocidas que me hurto la tarjeta bancaria y cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo por medio de transaciones bancarias realizada en el cajero del Banco de Venezuela del Centro Comercial la Bollera; el hecho ocurrió el día Sábado 02/09/95 a las 7:50 de la mañana, a esa hora yo estaba en el Centro Comercial para retirar dinero del cajero para comprar alimentos al intriducir (sic) la tarjeta en el cajero se quedo trancada, segundo después un ciudadano que se encontraba detrás de mi, se ofreció prestándome el celular para reportar la tarjeta , el mismo marco el numero del banco (50122222) al frente de mi y al caer la llamada, contestaron indicando que era la oficina del banco antes mencionado, el receptor de la llamada pidió el numero de la clave y mi nombre, posteriormente el mismo indicó que la tarjeta desde ese momento estaría bloqueada luego me retiro en busca de un teléfono monedero par verificar si en verda la tarjeta había sido bloqueada, al localizar el teléfono llamé al mismo número pedí información al operador explicando lo sucedido, el mismo dijo que me habían robado y que el bloqueo empezaba a las 8:03 horas de la mañana es todo…”


CAPITULO II


Por todo lo antes narrado, podemos concluir que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión del tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que prevé el delito de ESTAFA, el cual establece una pena de UN (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS de prisión, mas sin embargo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 07-09-1995, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo su término medio aplicable, el de (03) TRES AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (07-09-1995) hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS tiempo excesivamente superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley, para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III


Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal ASÍ SE DECLARA.