REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2008
198° y 149°


Verificada las presentes actuaciones se observa que riela diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAYA, en su carácter de Abogado Privado de la ciudadana YRAIDA NAVARRO MONRROY, quien solicita a esta juzgadora lo siguiente:

…”Consigno en este acto escrito de solicitud para profundizar en la investigación, a los fines de formar un criterio mejor, e independiente, en haras (sic) de la verdad que es el objeto del proceso”…

Observa esta Juzgadora, tal como se desprende de los términos expuestos, contenidos en el precitado escrito, y que se contrae al petitorio del mismo, que el identificado abogado, en fecha 26 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas consignó escrito en los siguientes términos:

…”Con fundamento al derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa: Que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pido a Usted sean realizadas las siguientes diligencias:
1.- Fije audiencia a los fines de que declaren la Ciudadana DIOMEDIA MONRROY madre de la Ciudadana IRAIDA NAVARRO MONRROY, con el objeto de demostrar el origen del dinero, que días antes le había entregado a la imputada para comprar mercancía y ropa entre Barinas y Caracas, dentro del cual se encontraban Trescientos Bolívares Fuertes del pago de la quincena de la imputada que fue tomado por funcionarios dentro de la cartera propiedad de IRAIDA NAVARRO MONRROY y no de un trozo de tela como exponen los funcionarios.
2.- Se llame a declarar o fije oportunidad al ciudadano JUAN TREJO domiciliado en Barinas, quien esta dispuesto a trasladarse y declarar, ya que días antes él personalmente vino a Caracas a buscar el arma con conocimiento y autorización del denunciante; ya que esta al igual que las prendas, que admite haber vendido fueron entregadas por la Ciudadana ILSE GUERRA DE GONZALEZ quien le pidió que las vendiera para operarse y que no le contara a su esposo en virtud que el mismo había tenido muchos gastos.
3.- Se realice inspección al Registro Policial de la Subdelegación de Chacao, Expediente G-619.992 de fecha 14 de septiembre del año 2004 en donde personalmente pedimos constatar que tal registro falso y no existe nada contra IRAIDA NAVARRO.
4.- Se averigüe si el ciudadano GONZALEZ ASCANIO ALEXIS DEL VALLE Cédula de Identidad Número: V.-4.269.044 es o fue ex funcionario de la DISIP, quien influyó como Funcionario Policial para proceder en contra de la imputada; la cual nunca fue trasladada a fin de dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía ante la Medicatura Forense de Bello Monte, aún y cuando la misma fue maltratada.
5.- Se le permita a la Ciudadana IRAIDA NAVARRO MONRROY ampliar su declaración a los fines de esclarecer los hechos que generaron este procedimiento debido a que los nervios y el estado de shock en el que se encontraba, por la paliza que recibió en la Sub-Delegación del CICPC de Santa Mónica y a su escaso vocabulario con apenas Sexto Grado de instrucción, no le permitió Express todo lo que debió decir en su defensa.
6.- Reitero la solicitud hecha por la Defensa Pública de abrir la averiguación a los funcionarios que violaron los derechos constitucionales de la imputada, no fue trasladada nunca a medicatura forense, lo que evidencia claramente que la misma si estaba golpeada y fue sometida a torturas”..

Del análisis de la solicitud presentada por la representación de la defensa, se desprende que la misma fue presentada en fecha 26 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la presentación del acto conclusivo Acusación por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2008.

Resulta pertinente acotar que la primera instancia en la jurisdicción de control según nuestro ordenamiento adjetivo penal, contempla varias fases, una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico debe recabar diligencias de investigación, cuya fase de investigación esta bajo la dirección del Ministerio Público, la cual concluye con la presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo, el cual, dependerá de las resultas que arroje la investigación fiscal, pudiendo ser, un sobreseimiento, o una acusación, o un archivo fiscal y, la otra fase de la primera instancia que corresponde a la Jurisdicción de control es la fase intermedia, que conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la acusación, (lo cual comporta la conclusión de la fase de investigación), el juez deberá convocar a las parte a un audiencia oral, la cual se refiere a la audiencia preliminar, y para cuya fase, se establecen unas reglas procesales, conforme a ya normativa adjetiva que regula la fase intermedia, comprendida de los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos observar y resulta lógico inferir, se trata de dos fases distintas correspondientes a la primera instancia, una es la investigación que puede concluir con una acusación, con un sobreseimiento o un archivo judicial y otra más adelantada que es la fase intermedia que implica que ya se ha producido acusación como acto conclusivo y debe realizarse la audiencia preliminar.

Con base a las consideraciones y razones de Derecho, este Tribunal por considerarla IMPROCEDENTE, DECLARA SIN LUGAR la solicitud se profundice la investigación en el presente caso, interpuesta por el Dr. CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE NAVARRO MONRROY y ASI SE DECIDE.