REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ROMAN ALEXANDER CHACON SANCHEZ.
VICTIMA: LA COLECCTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE Nº 2209-02
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por los Abg: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el
SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de el acta policial de aprehensión interpuesta, en fecha 31-10-2002, por el funcionario: DISTINGUIDO (PM) RAFAEL ALGARA 1388, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, donde expone: “Encontrándome de servicio realizando funciones de investigaciones en la moto policial Nº 1692, en compañía del agente (PM) 20285 FREDDY RONDON, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de la presente fecha cuando nos desplazábamos por el kilómetro 11 vía el junquito, barrio 5 de julio, parte baja, parroquia el junko, avistamos a un ciudadano parado en el lugar, el mismo al percatarse de la moto policial asume actitud inquieta, previa identificación como funcionarios policiales a viva voz, le damos la voz de alto, y hace caso omiso y emprende la huida en veloz carrera, hacia unas escaleras del sector, rápidamente descendemos de la moto policial e iniciamos la persecución a pie logrando interceptarlo reteniéndolo preventivamente, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos la revisión corporal superficial. Incautándole sujetado en su cintura un (01) bolso tipo koala de regular tamaño, de color negro, elaborado de material sintético, con una etiqueta con las incripciones que se leen BYMARINO PRODUCTS, usado, en regular estado, contentivo
en su interior la cantidad de cientos seis (106) pedazos de pitillos elaborados de material plástico transparentes, sellados en ambos extremos con material, sujetados con una liga de color beige, contentivos en su interior polvo de color blanco de presunta droga, igualmente localizamos en dicho bolso la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo), en efectivo papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.00) bolívares, un (01) billete con la denominación de dos mil (2.000) bolívares y dos billetes con la denominación de mil (1.000) bolívares, vista las evidencias le practicamos la aprehensión definitiva al ciudadano y procedimos a leerle e imponiéndoles sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como ROMAR ALEXANDER CHACON SANCHEZ …. Es todo”
En fecha 01-11-2002, la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano ROMAR ALEXANDER CHACON SANCHEZ, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley
Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, con experticias químicas realizadas a las sustancias que presuntamente se les incauto a los ciudadanos antes mencionados, experticias realizadas ante la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:
…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 29 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….
Es necesario resaltar que el Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda que por la insuficiencia probatoria el hecho no puede atribuírsele al imputado, como en el caso que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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