REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 148º
Visto el escrito presentado por el ABG. JOHANNA CAROLINA PEÑA DE FERRO, en su carácter de FISCAL DECIMA TERCERA (13ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIS de quienes se desconoce mas datos identificatorios, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 09 de Junio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: REINOZA FRANCO NONOSKA DEL CARMEN titular de la Cédula de Identidad N° -V-17.285.940, por ante la comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho Policial con la finalidad de denunciara a un ciudadano de nombre LUIS a quien conocí en Octubre del año pasado, cuando yo me encontraba saliendo de una agencia de modelaje en Altamira, donde deje mi currículo y el día de hoy se presentó a mi casa diciéndome que estaba enamorado de mi y saco un arma de fuego para que yo le abriera la puerta de mi casa y cuando se la abrí, me quería obligar a temer relaciones con el y como yo no quise, me lesiono sin motivos justificados y entonces yo agarre una botella y se la pegue en la cabeza y después se fue es todo…”.
Constan en el presente expedientes los siguientes elementos de convicción procesal:
Reconocimiento medico legal, signado con el N° 137.471 de fecha 11 de Junio de 2003, practicado por el medico Forense JOSE ALONZO., adscrito a la Medicatura del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana REINOZA FRANCO NINOSKA DEL CARMEN, mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: ”… ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…TIEMPO DE CURACIÓN SEIS DIAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN TRES SALVO COMPLICACIONES…CARÁCTER LEVE…”
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS, encuadran en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (6) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de cuatro (4) meses y quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (09-06-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS DIEZ MESES (10) y SIETE (07) DIAS, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo esta JUZGADORA en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
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