REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. PATRICIA VIERA, en su carácter de FISCAL CENTESIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de EDGAR JOSE REYES, donde aparece como victima la ciudadana LEVEL ERIKA JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03 de Abril de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEVEL ERIKA JOSEFINA, por ante la Fiscalia ya mencionada, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Mi concubino a pesar de que ya no somos pareja el día de ayer quizo abusar de mi, yo no quería tener relaciones y el se torno violento, además de que me ofende y agrede porque dice que estoy con otro y si lo ve lo va a matar, lo único que quiero es que se quede con todo pero me deje tranquila…Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 03 de Abril de 2006, cursante al folio 2 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana LEVEL ERIKA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.875.239.
En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se asignó el No. 01-F129-619-06, se libró la respectiva citación, con el fin de dar cumplimiento a la Gestión Conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.
En fecha 10 de Abril de 2006, cursante al folio 5 del expediente, consta Acta de Audiencia entre la ciudadana LEVEL ERIKA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.875.239 y el ciudadano EDGAR JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.720, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual se solicito el diferimiento de la misma, por ausencia del presunto agresor.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia derogada, la cual dispone, lo siguiente:
“Definición de Violencia Psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al articulo 4 de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”
Ahora bien, la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia fue derogada en fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley referida, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria, lo siguiente:
“QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”
“UNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley …”
De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia. Asimismo no consta en el expediente el examen psicológico pertinente a los fines de determinar la magnitud de la perturbación mental, provocada presuntamente por la violencia ejercida por parte del imputado a la víctima, necesaria e indispensable a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. Es importante resaltar que el lapso establecido en la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presentación del acto conclusivo es de cuatro (04) meses, lo que obliga a emitir el mismo; en tal sentido, desplegadas y agotadas como han sido las diligencias de investigación, arrojó que no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubicó testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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