REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Abril de 2008
197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: TOVAR PENTES ANTONI.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal (07º) a Nivel Nacional con Competencia Plena.

KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal (07º) a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por Denuncia formulada en fecha 15-06-02, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se dejo constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 03 y Vto.)


1.- Cursa a los folios 07 al 09 de las presentes actuaciones Acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, de fecha 15 de Junio de 2002.

2.- Cursa al folio y Vto. Experticia Química Botánica, la cual arrojo como resultado Ciento sesenta (160) miligramos de Cocaína Base (Crack).



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano TOVAR PENTES ANTONI, por cuanto solo cursa en actas policial de aprehensión y el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada los cuales no constituye elemento suficiente elemento de convicción, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos de convicción ya que no consta persona alguna haya servido de testigo o presenciado la aprehensión del hoy imputad, es por lo que no hay mas datos que atribuirle a la investigación en la comisión del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:

…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana), COCAÍNA EN FORMA DE CLOROHIDRATO (COCAÍNA) con un peso de 400 miligramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica, toda vez que no cursa en las actas procesales actos propias del proceso, asimismo siendo estos insuficientes para acusar a persona alguna, ello debido que cursa el dicho de la presunta victima ni de testigo alguno que haya presenciado los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA