REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Abril de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, en su carácter de FISCAL SEXAGESIMO TERCERO (63ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ALICIA YSABEL PEÑA HERNANDEZ titular de la cédula de identificad N° 9.650.037, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 04 de Noviembre de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: HERRERA ISTURIZ MATILDE ELENA titular de la Cédula de Identidad N° -V-6.119.145, por ante la comisaría del Paraiso del extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciara que el dia 03/10/00, a las 05:00 horas de la tarde cuando transitaba por la adyacencias del Cine Baralt, El Silencio, Me Tropece con la Ciudadana ALICIA PEÑA, y en medio de una discusión, al momento de agacharme para recoger la bolsa que tenia y retirarme del lugar, la ciudadana me golpeo con una botella grande de cerveza en la cabeza, ocasionándome una herida en la misma y en ese momento logre levantarme y me le fui encima de ella para quitarle un pico de botella que le quedaba y fue en ese momento en que perdí el conocimiento, recogiéndome un ciudadano que transitaba por alli de nombre HENRY TORREALBA, diciéndome luego el mismo que trabajaba en Ipostel y me dejo su numero telefónico para ubicarlo al m omento que hiciera falta, el cual es el siguiente 870.40.50 es todo…”.

Constan en el presente expedientes los siguientes elementos de convicción procesal:
Cursa al folio 06 del Expediente, Reconocimiento medico legal, signado con el N° 136.12473-00 de fecha 09 de Noviembre de 2002, practicado por el medico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana HERRERA ISTURIZ MATILDE ELENA, mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente:”… ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…TIEMPO DE CURACIÓN OCHO DIAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN OCHO DIAS CON ASISTENCIA MEDICA SI…CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN NOVENTA DIAS…CARÁCTER LEVE…”

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana ALICIA YSABEL PEÑA HERNANDEZ, encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (6) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de cuatro (4) meses y quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (04-11-2000) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo esta JUZGADORA en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.