REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Abril de 2008
197° y 148º

Visto el escrito presentado por el ABG. MARIELA SALAS ARCIA, en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA (47º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ARNALDO ESTEBAN TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.146.604, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron el 123de Julio del año 2004, mediante la denuncia común interpuesta por ante la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LILIANA GRISEL SANTANA GOMEZ, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Yo vengo a denunciar al padre de mi hija, el sr ARNALDO TREJO, quien me amenazo que me iba a matar donde me viera porque él quiere que yo vuelva con él. En el momento de la pelea yo estaba hablando con un muchacho y entonces él yo y se puso agresivo y dijo que me iba a matar y se llevo a nuestro hijo KLEIVER TREJO SANTANA, es todo”.

En fecha 13-07-2004, comparecieron los ciudadanos LILIANA GRICEL SANTANA GOMEZ Y ARNALDO ESTEBAN TREJO, a los fines de llevar a cabo la gestión conciliatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se realizo Gestión Conciliatoria entre ambas partes se comprometen a no agredirse ni física, ni verbal ni psicológicamente

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, ARNALDO ESTEBAN TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.146.604, encuadran en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de pena es de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (12-07-2004) hasta la presente ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.