REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. NARDA SANABRIA BERNATTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima el ciudadano JORGE CASTILLO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, con escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 24 de Agosto de 2004, cursante al folio 03, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE CASTILLO BLANCO, por ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en la madrugada del día miércoles dieciocho de los corrientes, personas desconocidas penetraron a mi residencia por un ventanal, luego de escalar la fachada del edificio y se hurtaron un celular marca Nokia valorado en doscientos mil bolivares, signado con el Nro. 0416-7031957, dos relojes de pulsera, uno de submarinismo, no recuerdo la marca valorado en quinientos mil bolivares, otro marca Seiko valorado en doscientos mil bolivares, un par de sandalias de cuero color blanco valoradas en ciento cincuenta mil bolivares, una sabana de color azul valorada en treinta mil bolivares y ciento noventa mil bolivares en efectivo. Es todo…”.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 24 de Agosto de 2004, cursante al folio 3 del expediente, consta orden de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalia 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Agosto de 2004, cursante al folio 4 del expediente, consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 24 de Agosto de 2004, cursante al folio 5 del expediente, consta Dictamen Prudencial de la experticia de Regulación Prudencial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Dos(02) Relojes de Pulsera, Un (01) Par de Sandalias de Cuero, Una (01) Sabana de Color Azul, obteniendo un valor global de un millón ochenta mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.080.000,oo).
En fecha 26 de Agosto de 2004, cursante al folio 6 del expediente, consta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 26 de Agosto de 2004, cursante al folio 7 del expediente, consta Inspección Nº 3.518, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, ubicado en la dirección de: Calle Santa Lucia, Edificio Ritz, Entrada A, Piso 6, Apart. 63, Chacaito. Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda a las áreas periféricas con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, no observando ninguna evidencia de dicho interés, se hizo uso de reactivo lográndose visualizar y transplantar rastros con características procesales los cuales serán remitidos a la Division de Lofoscopia para su respectivo estudio.
En fecha 31 de Agosto de 2004, cursante al folio 8 del expediente, consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano OTERO ARIAS JUAN CARLOS, por ante la Comisaria de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO con escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6º del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la victima, así como las demás diligencias practicadas por el Órgano de Investigación, que si bien es cierto que pudiera existir la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que desde el día 24-08-04 hasta la presente fecha no existe en autos suficientes elementos aportados, ni por la victima, ni por los hechos investigados, que den rumbo a las pesquisas, en razón de la naturaleza de los hechos, por otra parte a los de poder identificar a los autores o autor del hecho punible antes en referencia, pues solo se cuenta con la versión aportada por el denunciante quien señala en su denuncia a personas desconocidas y por otro lado se cuenta con la declaración del ciudadano Otero Arias Juan Carlos, quien manifestó al ser interrogado lo siguiente: “…Yo lo vi. de arriba hacia abajo, ya que cuando me doy cuenta, ya había bajado mi piso y pude observar que tenia cabello negro, piel blanca…”, evidenciándose que no aportaron ningún dato útil a la investigación, ni la víctima, ni el testigo, que pudieran identificar al presunto autor del hecho punible, no obstante, en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder a persona alguna, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión a persona alguna para imputar o enjuiciar a alguien, por lo que al no existir en autos elementos suficientes y necesarios que corroboren lo manifestado por la persona denunciante y por el testigo que nos lleven a determinar los claros, plurales y concordantes indicios de culpabilidad así como la identificación y posterior ubicación del o los participantes en el hecho aquí investigado y en virtud del tiempo transcurrido es imposible incorporar nuevos elementos de prueba que permitieran el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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