REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 12626-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL: DR. FOTI JOSE GREGORIO
AUXILIAR 20 COMISIONADO EN LA FISCALÍA
65° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: HENYTZA DEL VALLE QUINTERO GALINDEZ
IMPUTAD0: ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA 54°: DRA. MARIELYS VALDEZ
EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 57°
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, martes veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las (03:35) horas de la tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 10626-08 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal auxiliar 20 comisionado en la Fiscalía 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FOTI JOSE GREGORIO, la víctima ciudadana HENYTZA DEL VALLE QUINTERO GALINDEZ, el imputado ANDERSON ROENAS CARVAJAL, debidamente asistido por el Defensor Público 54 del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Penal 57°, DRA. MARIELY VALDEZ. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal auxiliar 20 comisionado en la Fiscalía 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. FOTI JOSE GREGORIO, quien expuso: “ Presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL, de 22 años, indocumentado, sin residencia fija, debidamente asistido por el defensor público 57° del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANCISCO COSTERO, por los siguientes hechos en fecha 06 de febrero de 2008, mediante acta policial suscrita por el funcionario oficial I HENRY RODRÍGUEZ, placas 72622, adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los oficiales I Sotillet Alí, placa 72641…, momentos cuando nos desplazábamos por el Silencio, específicamente la esquina de angelitos, unas personas nos dieron aviso de que estaba robando una joven, por lo que procedimos a dar vuelta y vimos a una ciudadana quien nos indico que un sujeto que iba caminando delante de ella, bajo amenazas de muerte con un cuchillo, la había despojado de sus pertenencias, logrando capturar a un ciudadano a escasos metros del lugar, quien fue señalado de forma directa por la joven, como el que momentos antes la había robado, al que se le solicito su documentación y se le indicó que se efectuaría una inspección municiona de su vestimenta…donde se le incauto un cuchillo, con empañadura de madera, color marrón, con una hija de tipo sierra, de color plata, donde se puede leer LLOLSTEIN, STAYNLESS, STEEL, en la pretina del pantalón del lado derecho y aun lado derecho y a un lado del monedero, elaborado en material sintético, color marrón, conteniendo en su interior de 2 billetes y 2 bolívares fuerte, seriales A66709479 y A11064100…quien dijo ser y llamarse YANEZ ANDERSON, de 22 años de edad, indocumentado, sin profesión ni residencia fija…quedando identificada la agraviada como QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios oficial I HENRY RODRÍGUEZ placas 72622 y Oficial I SOTILLET ALÍ placa 72641 adscritos al Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía. 2.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.534, de 19 años de edad, ante el Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. 3.- Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios Detective COLMENARES JESSICA y agente BETANCOURT JUAN adscritos al departamento de Analizas de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-0585 de fecha 27 de febrero 2008, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA ambos adscritos a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Considera esta representación fiscal que la calificación jurídica del caso narrado le hace merecer es la descrita en el artículo 458 del Código Penal que sanciona la comisión del delito de ROBO AGRAVADO toda vez que el ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL bajo amenazas de muerte despojo a la víctima ciudadano QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE de su dinero, utilizando para ello un cuchillo el cual le fue incautado por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión. MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes medios de pruebas para determinar la responsabilidad del ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 197, 198,199, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio del funcionario actuante Oficial I HENRY RODRIGUEZ, placas 72622 adscrito al Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía, quien suscribe acta policial de fecha 06 de febrero de 2008, con este testimonio útil, necesario y pertinente pues depondrá su conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO todo de conformidad con los artículos 197, 198,199, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano Oficial I SOTILLET ALÍ placa 72641 adscritos al Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía, quien suscribe acta policial de fecha 06 de febrero de 2008, testimonio útil, necesario y pertinente pues depondrá su conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO todo de conformidad con los artículos 197, 198,199, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Testimonio de la ciudadana QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.534, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Bloque 07, Letra J, Piso 2, Apartamento 04, El Silencio ante el Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía, testimonio útil pertinente y necesario pues depondrá su conocimiento de los delitos de Robo agravado con los artículos 197, 198,199, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Con el testimonio del funcionario Detective COLMENAES JESSICA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe reconocimiento médico legal N° 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el referido testimonio es útil, pertinente y necesario pues depondrá sobre el conocimiento científico que tiene sobre el reconocimiento legal por el practicado y el objeto periciado. El mismo podrá ser ubicado en su División de adscripción. 5.- Testimonio del agente BETANCOURT JUAN adscrito al departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 en relación con los artículos 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El referido testimonio es útil, pertinente y necesario pues depondrá sobre el conocimiento científico que tiene sobre el reconocimiento médico legal por él practicado y el objeto periciado. El mismo podrá ser ubicado en su División de Adscripción. 6.- Testimonio del agente ALEJANDRO RODELO adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-030-0585 de fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 en relación con el artículo 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El referido testimonio es útil, pertinente y necesario pues depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre el conocimiento científico que tiene sobre el reconocimiento médico legal por él practicado y el objeto periciado. El mismo podrá ser ubicado en su División de adscripción. 7.- Con el testimonio del agente PABLO PERNIA, adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-030-0585 de fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 en relación con el artículo 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El referido testimonio es útil, pertinente y necesario pues depondrá sobre el conocimiento científico que tiene sobre el reconocimiento legal practicado por él y el objeto periciado. El mismo podrá ser ubicado en su División de Adscripción. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 355, 356 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en cada uno de sus literales siguientes: 1.- Documento incorporado para su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios detective COLMENARES JESSICA y agente BETANCOURT JUAN adscrito al Departamento de Análisis de evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 2.- Documento incorporado para su exhibición y lectura en juicio oral y público de conformidad con el artículo 197, 198, 199, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal Dictamen pericial documentologico N° 700-030-0585 de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por los funcionarios ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA ambos adscritos a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. PETITORIO. Esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano YANEZ ANDERSON, de 22 años de edad, indocumentado, sin residencia fija por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal toda vez que el ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL bajo amenazas de muerte despojo a la víctima ciudadana QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE de su dinero utilizando para ello un cuchillo el cual fue incautado por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión. Solicito sea admitida la acusación en su totalidad, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a los fines de acreditar el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la víctima ciudadana HENYTZA DEL VALLE QUINTERO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.020.534, quien expuso: exactamente lo que dice es que yo venia de la panadería de comprar y el muchacho no estaba en su estado normal, me amenazó que le diera todo lo que tenia, le entrego todo, cuando el se iba paso una patrulla de policaracas y yo le hice seña lo agarraron y el lanzo todo al piso, luego nos fuimos a la comisaría eso ocurrió el día 06 de febrero de 2008, cuando llegamos allá me hicieron una serie de preguntas y me dijeron que esperara a que la fiscal o la Juez me llamara para que viniera a declarar. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: ANDERSON ROENA YANEZ CARVAJAL, cédula de identidad N° 17.753.195 (No la Porta) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio desempleado, trabajo limpiando vidrios hijo de Amado Jesús Yánez (V) y madre desconocida, residenciado Valles del Tuy, Manguito 5, Urbanización Terraplen, Casa número 69, Calle 4, teléfono 0416.811.00.62, teléfono de mi vecino EDUARD, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “Sinceramente pido perdón a todos los que estamos aquí, la señorita dice que yo la intente robar eso no fue así ella se dejo llevar por unos compañeros que le dijeron que pidiera un cuchillo que le lanzaran un cuchillo de un apartamento, hay una señorita de nombre PARRA es una policía femenina llego al cabo de presentar un celular y un cuchillo que pidieron que le lanzara de un apartamento yo no logre ver la cara al muchacho que le dio el cuchillo, yo si consumo droga pero estoy haciendo la gestiones para rehabilitarme en centro granja Oasis, pero yo le dije a la señorita y le rogue que no me involucrara con el cuchillo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 54° en colaboración con la Defensoría 57° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIELY VALDEZ quien expone: “Aun cuando la defensa no presento excepciones en su debida oportunidad, las exposiciones tiene rango constitucional y legal, en el proceso penal la investigación debe seguirse no solo por lo manifestado por la víctima sino a lo manifestado por el Ministerio Público, el Ministerio Público señala en el escrito acusación medios de pruebas que no toma en cuenta lo manifestado por mi defendido, mi defendido negó en todo momento portar arma y la fiscalía del Ministerio Publico titular de la acción penal esta obligada a realizar pruebas como determinar si portaba un cuchillo queda rasgada la ropa del imputado si bien no lo solito la defensa el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba para un posible juicio oral y público también corresponde la prueba de reactivación de huellas, entiende la defensa a que esto no es un juicio oral y público pero coincide en que la calificación del ROBO AGRAVADO la persona no fue despojada de su pertenecías personales, ni siquiera perdió de vida los objetos, los cuales son de poco valor en el mercado pero es importante porque existe una frustración del delito y de la vagatela del delito, el Ministerio Publico agrega las experticias como medio documentales, las cuales se opongo en caso de admitida al proceso, por no son documento violando el contradictorio y las condiciones en que esa experticias fueron realizadas, es oportuno sin que ello implique una admisión o participación de mi defendido una indemnización para indemnizar la situación por la que paso la cual dejaría a su criterio la cuantía, la defensa plantea una posible indemnización de ser posible, de no ser posible a los efectos de continuar el proceso solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa para continuar el proceso en libertad, ya que su vida corre peligro en Yare I, pidiéndome mi defendido la posibilidad de un traslado vista la circunstancias solicito se inste a la misma de la situación y de no acordase continuar el proceso en la fase siguiente, es todo”. Se le sede el derecho de palabra a la víctima HENYTZA DEL VALLE QUINTERO GALINDEZ, a los efecto manifiesto su voluntad o no de llegar a un acuerdo reparatorio: “ Si quisiera llegar a un acuerdo reparatorio, realmente yo no quisiera que el me pagara a mi lo que me quito para mi eso es nada, lo único es que si tiene la posibilidad de dar un teléfono digitel yo se lo acepto por mi, no tengo mas nada que decir, si el dice que esta en un centro de rehabilitación el tiene que pensar que si lo hace a un desconocido el no quisiera que se lo hagan a un familiar, lo que me importa, no fue tanto de entregarle la cosas yo lo entregue todo por miedo y lo hice porque preferí a que me fuese a pasar algo a mi , yo no quisiera tampoco quisiera que a el le pasara algo malo, yo quisiera que esa conducta que el asumió se vuelva a cometer, y que me compre un teléfono digitel Sony Ericcson como indemnización esa es mi condición. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado ANDERSON ROENA YANEZ CARVAJAL, quien expone: “ En un centro que esta en Guatire en el Granja Oasis, hacia donde esta el Rodeo de allí me iba el traslado hacia Cúa, como en un mes podría darle el teléfono celular, es todo”. Seguidamente se le otorga del derecho de palabra al representante del Ministerio Publico a los efectos manifieste su opinión sobre la procedencia del acuerdo reparatorio propuesto, quien expone: “No se opone al acuerdo reparatorio de la entrega material ventilado en esta audiencia, solicito se tomo en consideración que al momento de la detención del cuchillo en la pretina del pantalón solo solicito que el imputado admita el hecho objeto de la presente acusación, es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del cop este tribunal admite en toda y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 65 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano ANDERSON ROENA YANEZ CARVAJAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, en tal sentido admite las testimoniales a saber son: Testimonio del funcionario actuante Oficial I HENRY RODRIGUEZ, placas 72622 adscrito al Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía.- Testimonio del ciudadano Oficial I SOTILLET ALÍ placa 72641 adscritos al Departamento de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, Dirección de Policía. -Testimonio de la ciudadana QUINTERO GALINDEZ HENYTZA SOCALY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.534. Con el testimonio del funcionario Detective COLMENAES JESSICA, adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe reconocimiento médico legal N° 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008. Testimonio del agente BETANCOURT JUAN adscrito al departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio del agente ALEJANDRO RODELO adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-030-0585 de fecha 22 de febrero de 2008. Con el testimonio del agente PABLO PERNIA, adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 9700-030-0585 de fecha 22 de febrero de 2008. Emite igualmente este tribunal pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos como documentales por el Ministerio Público en este sentido este tribunal no admite para su lectura tal y como fuera ofrecido por el Ministerio Público conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal los documentos tales como reconocimiento médico legal número 9700-228-DFC-0228-DAEF-0161 de fecha 22 de febrero de 2008 y dictamen pericial documentológico N° 9700-030-0585 de fecha 27 de febrero de 2008, por cuanto su ofrecimiento así como su practica no se realizaron bajo las reglas de la prueba anticipada a que los efectos de un eventual juicio oral y público deberán comparecer los expertos siendo su testimonio oral el medio eficaz a los efectos de su incorporación en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo exhibirse tales experticias a los expertos correspondiente previo a su testimonio, en consecuencia este tribunal no admite los medios de pruebas ofrecidos como documentales por la representación del Ministerio Público y acuerda en consecuencia con lugar la solicitud que en este acto realizara la defensa pública penal en lo que se refiere a la no admisibilidad de las documentales. TERCERO: Este tribunal en relación a la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa pública penal en este acto, este tribunal la declara improcedente por cuanto de la realidad procesal que se trasmite de las presentes actuaciones se desprende elementos de convicción suficientes a los efectos de presumir la autoría del ciudadano ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL en la comisión del hecho punible precalificado, toda vez que el referido ciudadano bajo amenaza de muerte presuntamente despojara a la ciudadana HENYTZA DEL VALLE QUINTERO de sus pertenencias tales como teléfono celular así como dinero en efectivo, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo la cual fue incautada en el procedimiento policial de aprehensión, por lo que el ciudadano llego a tener en la esfera de su propiedad por breves instante los objetos presuntamente incautados, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de cambio de calificación por parte de la defensa pública penal y se admite en toda y cada una de sus parte el acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS impone nuevamente al imputado ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS SANCHEZ, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, expone: “Me acojo a la medida alternativa contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al acuerdo reparatorio estando presente la victima, y admito los hechos y quiero cambiar, es todo”. CUARTO: Por cuanto los hechos recaen sobre bienes disponibles de carácter patrimonial y como quiera que la ciudadana HENYTZA DEL VALLE QUINTERO ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado y a su vez el ciudadano ANDERSON ROENAS CARVAJAL se compromete en un lapso de treinta días procederá al resarcimiento del daño causado por el hecho cometido este tribunal en consecuencia de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal fija para el día jueves 22 de mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde, oportunidad a través de la cual las partes deberán comparecer se haga efectiva la reparación del daño y este tribunal procederá a homologar el acuerdo reparatorio, igualmente como condición discrecional de este órgano jurisdiccional de cargo del ciudadano ANDERSON ROENAS CARVAJAR deberá sus familiares realizar las gestiones correspondientes a los efectos de solicitar su ingreso en el Centro de Atención Granja Oasis, en Atención al Fármaco Dependiente ubicado en Guatire, Estado Miranda y ello deberá constar en el expediente para la fecha 22-05-2008. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado en su oportunidad legal.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL AUX. 20° COMISIONADO EN LA
FISCALÍA 65° DEL MINITERIO PÚBLICO
DR. FOTI JOSE GREGORIO
LA VÍCTIMA
HENYTZA DEL VALLE QUINTERO GALINDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 54 EN COLABORACIÓN
CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA 57°
DRA. MARIELYS VALDEZ
EL IMPUTADO
ANDERSON ROENAS YANEZ CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MVFC/JOHANNA
CAUSA: 12626-08