REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: SIBONI RASCON CARLOS.
REPRESENTACION FISCAL: MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, Fiscal AUXILIAR UNDECIMO (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, en su carácter de Fiscal UNDECIMO (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I


Se da inicio a la presente investigación por ante la SUB-DELEGACION CHACAO del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SIBONI RASCON CARLOS, en fecha 30-10-2003.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:

1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano SIBONI RASCON CARLOS, en fecha 30-10-2003, donde expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron de la estación del metro los cortijos, dos calculadoras de mesa, un chaleco para inspección ocular…es todo”. (Folio 1).

2.- En fecha 30/10/2003 la Representación del Ministerio publico ordeno el INICIO DE LA INVESTIGACION. (Folio 3)

3.- En fecha 30/10/2003, se suscribe ACTA POLICIAL, por parte de la Comisaría Chacao del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS donde el Agente JHONY GONZALEZ dejo constancia de lo siguiente: “Se procedió a realizar un rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencia alguna de interés así como persona alguna evidencia de interés criminalisticos, no observando ninguna evidencia”


CAPITULO II


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por el ciudadano SIBONI RASCON CARLOS se podrían subsumir en lo establecido en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.