REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas 22 de Abril de 2008
197° y 148º


Visto el escrito presentado por la ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSWALDO GUDIÑO Y KRISTEL GUDIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO de lo solicitado, previamente OBSERVA:
CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 10 de Enero de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: FRANCIS YOLIMAR MONTES DE GUDIÑO, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico, en la cual se deja constancia entre otras de lo siguiente: …El 13-12-2005 Mi hija KRISTEL VANESSA GUDIÑO MONTES de 17 AÑOS, ME GOLPEO Y ME AGREDIO VERBALMENTE. Mi esposo me agarro por los brazos y me tenia mientras mi hija me golpeaba, también mi pareja me arremete verbalmente y anteriormente me maltrataba físicamente hasta 3 años atrás. Me amenaza con dejarme en la calle si yo lo denunciaba. D hecho yo intente lanzarme por el balcón de la casa. … ”

CAPITULO II

Cursa al folio (01) de las presentes actuaciones ACTA DE DENUNCIA COMUN, Interpuesta por la ciudadana: FRANCIS YOLIMAR MONTES DE GUDIÑO, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico.



Ahora bien quien aquí decide observa que el delito denunciado, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no es típico, por cuanto la acción ejercida por la ciudadana FRANCIS YOLIMAR MONTES DE GUDIÑO no se encuentra subsumida en tipo penal alguno descrito en el Código Penal, sin que se desprenda ningún otro hecho que podamos describir como típico o antijurídico o violatorio de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia, el Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado el pronunciamiento que dicte el ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO, con fundamento al ordinal Segundo (2°) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA LLENOS LOS EXTREMOS REFERENTES A CAUSAL DE ATIPICIDAD EN LA CONDUCTA DEL IMPUTADO

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conformen el presente expediente, este Juzgador luego del exhaustivo análisis practicado al mismo, observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia en la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser hechos, que son típicos, pues no encuadran en ninguno de los tipos penales, establecidos en nuestra legislación vigente siendo, es por lo que la Representación Fiscal SOLICITO SE DECRETÉ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,

SOBRESEIMIENTO: “El Sobreseimiento procede cuando: … el hecho imputado no es típico…”

CAPITULO III

Es por lo que considera quién aquí DECIDE que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de l ciudadano , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no es típico, en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del contenido del escrito de denuncia así como el contenido de todas y cada una de las actuaciones, Acogiendo este JUZGADOR en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.