REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. EDUARDO V. LANTIERI F y ZULYS M. LEÓN INAGAS, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO (123º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron el 21 de Marzo de 2003, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano JONAS ALBERTO MONTILLA
MAESTRE, ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre: GUSTAVO ANTONIO RANGEL, de 38 años de edad; por cuanto el mismo me agrede de manera psicológica, como también agrede a mi hermano menor de nombre: VICTOR ALFONSO MONTILLA MAESTRE, de 13 años de edad, nos dice palabras obscenas, nos trata de inútiles, mal vivientes, en fin nos insulta cada vez que le da la gana y por cualquier cosa..es todo”.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO RANGEL, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (21-03-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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