REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Abril de 2008
197° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. YEMINA MARCANO, en su carácter de FISCAL ENCARGADA CENTESIMA DECIMA NOVENA (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, donde aparece como VICTIMA LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02 de Diciembre de 2003, en virtud de Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaria “Antonio José de Sucre, Departamento de Procedimientos Penales, Sección de Recepción y Retención, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de Servicio de Patrullaje Motorizado, …siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando efectuábamos recorrido por el sector Avenida Andrés Bello con Calle Santa Rosa, avistamos a un sujeto que cuando notó la presencia policial, se mostró en actitud nerviosa apurando el paso como para correr, a quien le dimos la voz de alto y le practicamos la retención preventiva y…le realizamos la revisión corporal respectiva, localizándosele e incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color gris que vestía para el momento: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños elaborados con papel aluminio que contienen todos y cada uno de ellos un vegetal con restos de semillas de color verduzco de presunta droga... quedando identificado como: LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, …”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 03 de Diciembre de 2003, cursante al folio 5 del expediente, consta Inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, cursante al folio 07 del expediente, fue recibida las presentes actuaciones por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se celebró Audiencia de Presentación de Imputado ciudadano LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, mediante el cual se acordó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal Auxiliar (61º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le otorgó la Libertad Plena Sin Restricciones, en virtud de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión, toda vez que para la practica de la inspección personal de la persona no se realizó en presencia de testigos instrumentales, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, en concordancia con el artículo 205, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, cursante al folio 20 del expediente, consta Oficio Nº ÁMC–F61º-1276-03, emanado de la Fiscalia Auxiliar (61º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando practicar el Examen Medico Psiquiátrico, Psicológico Forense al ciudadano LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.958.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, cursante al folio 21 del expediente, consta Oficio Nº ÁMC–F61º-1275-03, emanado de la Fiscalia Auxiliar (61º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando practicar el Examen Toxicológico, en muestras de sangre y orina que permitan determinar la presencia de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, al ciudadano LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.958.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, cursante al folio 24 del expediente, consta Oficio Nº ÁMC–F61º-1309-03, emanado de la Fiscalia Auxiliar (61º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las presentes actuaciones, a fin de ser distribuido a un Fiscal con Competencia en Materia de Drogas.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, cursante al folio 24 del expediente, consta Experticia Botánica realizada por expertos adscritos a la Division de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando como resultado componentes: Marihuana (Cannabis Sativa-Positivo) con un peso neto de Dos Gramos con Ochocientos (800) miligramos.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos acontecidos se subsumen en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De las actas procésales se observa que de la Experticia Química Botánica, coincide en sus características con las sustancias incautadas al imputado según el Acta Policial de Aprehensión que consta en autos, la cual fue anulada, mas no puede imputarse otro elemento de culpabilidad contra el ciudadano imputado LUDERT CABRERA LUIS GERONIMO, toda vez que del resultado de la investigación se verifica la inexistencia de testigos presénciales para el momento de la inspección personal realizada al referido imputado, del caso de marras, así como el momento en que se incautó la sustancia ilícita referida en el Acta Policial, lo cual imposibilita atribuírsele al imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en dicho procedimiento es necesario la existencia de testigos, cuyas declaraciones aunadas a otros medios probatorios son indispensable para demostrar la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto activo del mismo, hecho que no se verifica en el caso que nos ocupa no existiendo mas allá de lo manifestado por los efectivos policiales aprehensores otro elemento de convicción que relaciones al imputado con el delito in comento, por lo que al no existir en autos elementos suficientes y necesarios que corroboren lo manifestado por dichos funcionarios policiales y que nos lleve a determinar los claros, plurales y concordantes indicios de culpabilidad e individualización en el hecho aquí investigado, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha
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