REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de Abril de 2008
198° y 149º


Visto el escrito presentado por la ABG. NIYULIS ARIAS MEJIAS, en su carácter de FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 64º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, donde aparece como victima la ciudadana LOLIMAR APONTE SEGOVIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:


CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 17 de Julio de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LOLIMAR APONTE SEGOVIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…El señor cada vez que esta tomado me ofende y me amenaza a mi y mi pareja…Es todo”.


CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 05 de Junio de 2006, cursante al folio 5 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JACQUELINE LOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.471.522.

En la misma fecha, se dio inicio a la investigación, se asignó el No. 01-F64-910-07 por ante la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 17 de Julio del 2007, cursante al folio 11 del expediente, se libro boleta de citación a nombre del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, a los fines de que comparezca.

En fecha 26 de Julio del 2007, cursante al folio 12 del expediente, se libro segunda boleta de citación a nombre del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, a los fines de que comparezca el 30-07-07.
En fecha 26 de Julio del 2007, cursante al folio 9 del expediente, se presenta el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, el cual manifestó: Yo, en ningún momento la he agredido de ninguna forma.

En fecha 31 de Julio del 2007, cursante al folio 10 del expediente, se realizo acta de ampliación de denuncia a la ciudadana LOLIMAR APONTE SEGOVIA, a los fines de manifestar. “…El señor cada vez que esta tomado me ofende a mi y los que están conmigo y con amenaza y ya tenemos dos años separados. Me vigila donde estoy una vez venia de una fiesta y me persiguió y me ofendió y lanzo unas botellas para la casa y no quiere divorciarse porque no tiene cedula según el…”

En fecha 31 de Julio del 2007, cursante al folio 13 del expediente, la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle Prefectura del Municipio Libertador envía comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones.

En fecha 26 de Octubre del 2007, cursante al folio 14 del expediente, La Fiscalia del Ministerio Público libró oficio Nº FMP-F64-AMC-4754-2007, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los fines de notificar el inicio de la presente investigación.


DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia y amenaza ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia. Asimismo no consta en el expediente el elemento fundamental de carácter vinculante como lo es el examen psicológico pertinente a los fines de determinar la magnitud de la perturbación mental, provocada presuntamente por la violencia y amenaza ejercida por parte del imputado a la víctima, necesaria e indispensable a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.