REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 11402-07
 Causa Nº 48°C-11402-07
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 18° DEL M.P.: DR. EDUARDO SOLORZANO
 IMPUTADOS: PALACIOS ALEXIS ORLANDO
 YEPEZ ALEXANDER
 DEFENSA PÚBLICA N° 85: DRA. MIGBERT RON BELTRAN
EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 86°
 DEFENSA PÚBLICA N° 47° DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las (03:00) horas de la tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 11402-07 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO y YEPEZ ALEXANDER. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. EDUARDO SOLORZANO, los imputados PALACIOS ALEXIS ORLANDO, debidamente asistido por la Defensa Pública 85° en colaboración con la Defensoría 86° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIGBERT RON BELTRAN y el imputado YEPEZ ALEXANDER, estando debidamente asistido por el Defensor Pública 47° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA NTONIETA ACUÑA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. EDUARDO SOLORZANO, quien expuso” Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos PALACIOS ALEXIS y YEPEZ ALEXANDER, El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.440.923 (no la porta) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1977, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camión, trabajando actualmente en la Polar ubicada en la Yaguara como ayudante de camión, grado de instrucción sexto grado, hijo de Felipe Orlando Landaeta (V) y Juvencio Palacios (v), Residenciado: San Agustín del Sur, Calle Marín, escalera la sexta, casa sin número, de color rosado, frente un cyber, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 84 ordinales 1° y 3° todos del Código Penal y YEPEZ ALEXANDER, titular cédula de identidad N° V- 10.782.945 (NO LA PORTA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1970, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio albañil, actualmente trabajando por su cuenta, hijo de Petronila Yépez (F) y Juan Vicente Yépez (F), Residenciado: Barrio San José, Parte baja, Petare, Casa Sin Número, teléfono manifestó no tener, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE, por los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre del presente año, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 01:40 horas, cuando el ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE se dirigía a su residencia ubicada en el sector San José de Petare, fue interceptado por un grupo de aproximadamente siete personas portando armas de fuego entre ellas el ciudadano PALACIOS ALEXIS ORLANDO, conocido como JOSE GREGORIO, de tez morena, contextura fuerte, mediana estatura, portando un arma de fuego, tipo sub ametralladora y YEPEZ ALEXANDER de tez blanca, contextura delgada, cara alargada, cabello corto, color negro, a podado “EL MOROCHO”, portando un arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs 420.000,00) y un teléfono móvil celular marca Nokia, color blanco con rojo, efectuándole varios disparos el segundo de los nombrados a la víctima PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE, alejándose en veloz carrera del lugar para salvar su vida. Posteriormente se percató que una comisión policial había practicado la aprehensión policial del ciudadano conocido en el sector como JOSE GREGORIO quien vestía pantalón negro y suéter color morado y gorra color negro quien resultó ser PALACIOS ALEXIS ORLANDO. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano VILLAMIZAR RICHARD RAFAEL, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.202.713, cuya necesidad y pertinencia esta dada por tener conocimiento de la aprehensión practicada a los ciudadanos PALACIOS ORLANDO y ALEXANDER YEPEZ por parte de la comisión policial al mando del agente JASPE FERNANDEZ HOWARD ADRIAN, testimonio ofrecido conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano JASPE FERNANDEZ HOWARD ADRIAN, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.585, cuya necesidad y pertinencia esta dada por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO y ALEXANDER YEPEZ, testimonio que se ofrece de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ VILLARROEL CARELIZ ELENA, funcionaria policial adscrita a la División de Patrullaje de a Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.467 cuya necesidad y pertinencia esta dada por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO y ALEXANDER YEPEZ, testimonio ofrecido conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del ciudadano BELLO PAREDES RICHARD ALEXANDER, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.236, cuya necesidad y pertinencia esta dada por tener conocimiento de la aprehensión practicada a los ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO y ALEXANDER YEPEZ. Testimonio ofrecido conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.750.304 cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser la víctima en la presente investigación. De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente pido sea evacuadas conforme a derecho en el acto del Juicio Oral y Público todas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye a los imputados de autos ciudadanos PALACIOS ALEXIS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.440.923 ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 84 ordinales 1° y 3° todos del Código Penal y YEPEZ ALEXANDER, titular cédula de identidad N° V- 10.782.945 ampliamente identificado en acta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE, en consecuencia solicito su enjuiciamiento de los referidos acusados. Finalmente solicito a este tribunal emita orden de apertura del Juicio oral y público y emplace a las partes para que concurran al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad que pesa sobre los imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, por el contrario se han recabado nuevos elementos procesales que permiten reforzar los fundamentos que motivaron la procedencia de la medida. Con respecto a la presencia de la víctima resulto infructuosa la ubicación del mismo, dado que solo existe la dirección de domicilio de esta persona y no fue posible la ubicación de esta persona en esa residencia y no posee un número telefónico ni otro dato a los fines de la ubicación de esta persona”. Seguidamente la ciudadana MAURA FLANNERY CAMPOS Juez 48° de Control expone: “En atención a la manifestación del Ministerio Público en el sentido de que no fue posible la ubicación de la víctima de las presentaciones por órgano del despacho fiscal este tribunal al respecto deja constancia que tal y como se desprende de las actuaciones oficio emanado de la policía metropolitana división de investigaciones de fecha 05 de abril de 2008. a través del cual se remite anexo acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, en cual se observa que en relación a la boleta de citación a nombre del ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE quien puede ser ubicado en la dirección plasmada en la citación, para su practica de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no pudo ser entregada por cuanto al trasladarse a la dirección no fue localizada la vivienda”. En este estado, la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa a los imputados PALACIOS ALEXIS ORLANDO y YEPEZ ALEXANDER, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 se hace salir del despacho al ciudadano YEPEZ ALEXANDER y se procede a tomar la identificación del ciudadano PALACIOS ALEXIS ORLANDO. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: PALACIOS ALEXIS ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.440.923 (no la porta) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1977, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camión, trabajando actualmente en la Polar ubicada en la Yaguara como ayudante de camión, grado de instrucción sexto grado, hijo de Felipe Orlando Landaeta (V) y Juvencio Palacios (v), Residenciado: San Agustín del Sur, Calle Marín, escalera la sexta, casa sin número, de color rosado, frente un cyber. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Soy inocente, no tengo apodo, yo no he matado a nadie, tengo 2 años trabajando en polar y soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente se hace salir al ciudadano PALACIOS ALEXIS del despacho y se hace pasar al imputado YEPEZ ALEXANDER, titular cédula de identidad N° V- 10.782.945 (NO LA PORTA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1970, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio albañil, actualmente trabajando por su cuenta, hijo de Petronila Yépez (F) y Juan Vicente Yépez (F), Residenciado: Barrio San José, Parte baja, Petare, Casa Sin Número, teléfono manifestó no tener. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “lo único que puedo decir es que yo soy inocente de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 47° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, defensora del ciudadano YEPEZ ALEXANDER quien expone: “Esta defensa visto lo expuesto por el Ministerio Público y presentada acusación en contra de mi defendido YEPEZ ALEXANDER, observa que en el escrito acusatorio del Ministerio Público, que hubo una solicitud de la defensa en la etapa de investigación, la defensa solicitó una experticia a mi defendido por cuanto se le pretendía imputar un hecho, de que efectuó disparos, la defensa solicitó la practica de la prueba de ATD y consta el expediente que se realizó como prueba anticipada, la defensa solicita al tribunal que se cite para el juicio oral y público los funcionarios que actuaron en esta experticia realizada, esta defensa, considera que no es la oportunidad para establecer la forma como ocurrieron los hechos por lo cual considera que deberíamos irnos a un juicio y con las personas que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como órganos de prueba encontrar la verdad, así mismo esta defensa solicita en vista de que nos vamos a ir a un juicio, en virtud de que están en diferente penales que mi defendido ALEXANDER YEPEZ sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques para llevar su proceso penal sin retardo, así mismo observa la defensa que ha colocado dentro de las testimoniales ofrecidas, el testimonio de la víctima como testigo, en este sentido el código orgánico procesal penal dice que la victima puede ser oída al final del juicio pero no como testigo, por lo que solicito que la víctima sea solo oída al final del juicio por no haber presentado acusación particular ni haberse adherido a la acusación incoada por el Fiscal Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública 85° en colaboración con la defensoría 86° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIGBERT RON BELTRAN defensora del ciudadano PALACIOS ALEXIS, quien expuso: “oída la exposición del representante del Ministerio Público por la comisión del delito de homicidio frustrado en la ejecución de un robo, considera la defensa que la representación fiscal no llenó las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es el escrito acusatorio, al revisar la acusación la defensa considera que no existe fundamento serio para pasar las actuaciones a un tribunal de juicio con la presunción de que podría llegar a dictarse sentencia en contra de mi defendido, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público ese fundamento serio no existe en la acusación fiscal, indica el Ministerio Público en los hechos objeto del presente proceso que mi defendido aparentemente portando un arma de fuego despojó de sus partencias al ciudadano KELEHER PEÑA GARCÍA y tomando en consideración que esta presunta víctima no vino a esta audiencia la defensa va referirse al presunto hecho punible imputado al ciudadano Palacios Alexis asistido por mi colega la Defensora Pública 47° DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, la defensa va tomar el fundamento del Ministerio Público en su escrito de acusación, al momento de que mi defendido al ser aprehendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, al ver los fundamentos de la imputación dejan constancia los funcionarios policiales que llegaron después de ocurridos los hechos y se acercó un ciudadano y manifestó que mi defendido lo despojo de sus pertenencias, el motivo de la aprehensión de mi defendido de acuerdo a lo que se desprende del acta policial de aprehensión es porque se encontraba solicitado por el SIIPOL, es decir, se encontraba solicitado por un juzgado de la República, el fundamento que ha resumido en siete punto el Ministerio Público, es el acta policial que solo plasma actuación que llevaron a cabo los funcionarios aprehensores pero el hecho concreto no lo observaron, cuatro actas de entrevista a los funcionarios policiales quienes no observaron el hecho y no incautaron ningún objeto y si observamos reconocimiento en rueda de imputado dice que mi defendido portaba un arma de fuego que no fue decomisada y que el ciudadano YEPEZ ALEXANDER cargaba una arma de fuego y le efectuó varios disparos y el análisis de trazas de disparos es negativo, el ciudadano YEPEZ ALEXANDER no disparó, por qué creer entonces en el dicho de la víctima, por lo que considera la defensa que ese fundamento serio para constituir un juicio no es un fundamento serio, en lo que respecta en el precepto jurídico aplicable ¿donde esta el homicidio frustrado?, ¿donde estuvo el robo? A mi defendido no se le incautó nada, ¿donde esta el homicidio frustrado?, el Ministerio Público no cumplió con el proceso de la adecuación típica, no hay ningún elemento que permita establecer que estamos en presencia del delito calificado en esta audiencia en el día de hoy , de los siete elementos solo dos el acta de entrevista tomada a la víctima y el reconocimiento en rueda de imputado donde la victima dice que mi defendido portaba un arma de fuego, que el ciudadano YEPEZ ALEXANDER efectúo disparos solo esos dos elementos no son serios, solo dos elementos los señala y son débiles para movilizar todo el aparato del estado, el Ministerio Público no acredito la existencia del hecho punible, no indica porque ese es el dicho penal que le atribuye, así mismo pide el Ministerio Público al final sea admitida la acusación y los medios probatorios por ser pertinente y se mantenga Medida Judicial Privativa de Libertad, el Ministerio Público con su propio fundamento deja débil la acusación, la defensa solicita desestime acusación, decrete sobreseimiento y decrete la libertad de mi defendido, en caso que considere que el Ministerio Público su acusación cumple con los requisitos solicito se cambie la calificación conforme al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le de al ciudadano PALACIOS ALEXIS su libertad y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el Ministerio Público no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, no existe la satisfacción del artículo 326 en un ofrecimiento u oposición de excepción decretadas extemporáneas el tribunal estaba en el deber de conocer de esas excepciones, al tribunal le corresponde ese estudio de las actuaciones para considerar a mi defendido culpable y remitir las actuaciones a un tribunal de juicio y para que mi defendido permanezca privado de su libertad, no es la calificación jurídica correcta, no se ha determinado ningún elemento que nos indique que estemos en la calificación de HOMICIDIO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO por lo que el parágrafo primero del artículo 251 es imposible aplicación, toda vez que la acusación no cumples con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito la libertad de mi defendido. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en este caso por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observamos que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la acusación contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cuanto al control formal de la misma, en lo que se refiere al control material el mismo implica el examen de los requisitos de fondo, es decir si dicho escrito contiene elementos de convicción serios para inferir la participación de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO PALACIOS y ALEXANDER YEPEZ en la calificación del hecho punible calificado por la vindicta pública, este tribunal del análisis efectuado al acto conclusivo observa que da cumplimiento a la norma consagrada, esto es artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente acto tomando en consideración los fundamentos y elementos de convicción que sirven de base a la vindicta pública a los efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente, así como el tipo penal calificado por el Ministerio Público esto es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, toma en consideración este tribunal, sin perjuicio de la valoración al fondo que contribuye una valoración de la fase del juicio oral y público el resultado del análisis de trazas de disparos practicado al ciudadano YEPEZ ALEXANDER en su oportunidad legal, así se observa, que el mismo entre sus conclusiones no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede en consecuencia atribuirle provisionalmente a los presentes hechos una calificación distinta a la contenida en el escrito acusatorio, ello igualmente, tomando en consideración el resultado de la experticia antes identificada, así como la manifestación de la víctima la cual se deja constancia en la presentes actuaciones, específicamente acta de entrevista rendida en su oportunidad legal así como de las actas de reconocimiento que se celebraran por ante la sede de este Palacio de Justicia, a través de la cual la víctima manifiesta de forma clara y precisa que los ciudadanos a quienes se les colocaron a su vistas y fueron identificados por la víctima como las personas que lo despojaran de sus pertenencias personales, utilizando para ello un arma de fuego, en consecuencia este tribunal le atribuye a los hechos una calificación provisional diferente, la cual es la consagrada en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Este tribunal procede admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, así tenemos testimonio de los siguientes ciudadanos 1.-Declaración del ciudadano VILLAMIZAR RICHARD RAFAEL, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.202.713. 2.- Declaración del ciudadano JASPE FERNANDEZ HOWARD ADRIAN, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.195.585. 3.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ VILLARROEL CARELIZ ELENA, funcionaria policial adscrita a la División de Patrullaje de a Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.467. 4.- Declaración del ciudadano BELLO PAREDES RICHARD ALEXANDER, funcionario policial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.236. 5.- Declaración del ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.750.304 cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser la víctima en la presente investigación, así mismo se admite la declaración de la víctima ciudadano PEÑA GARCÍA KELEHER JOSE. Procede este tribunal en este acto tal y como fuera solicitado por la Defensa Pública 47 del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA admitir por considerar útil, necesario y pertinente los testimonios de los ciudadanos EDWAR PEREZ y DOUGLAS SOJO, expertos adscrito al área de Microscopia Electrónica, Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaran experticia de análisis de trazas de disparos. Procede a admitir para su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haberse practicado por las reglas de la prueba anticipada, la experticia signada con el N° 9700-035-AME-ATD-092 de Análisis de Trazas de Disparo, tomada por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano YEPEZ ALEXANDER, siendo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma deberá ser exhibidas a los funcionarios o expertos que la hayan practicado. TERCERO: Este tribunal en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, en el sentido se modifique la calificación del hecho, DECLARANDO SIN LUGAR en cuanto a lo que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acción, en base a los pronunciamientos precedentemente expuestos. En este estado, al haberse admitido la acusación y lo relativo a la admisión de las pruebas para el juicio oral y público, siendo la oportunidad para ello, la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS instruye a los imputados PALACIOS ALEXIS ORLANDO y YEPEZ ALEXANDER, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano PALACIOS ALEXIS ORLANDO, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa, expuso: “No voy admitir hechos me voy a juicio, no me acojo a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado y YEPEZ ALEXANDER, quien expuso: “No me acojo a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso y no deseo admitir hechos. Es todo”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, tomando en consideración el delito atribuido por este tribunal así como de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción tomando en consideración la entidad de la penal del delito atribuido a los imputados, procede este tribunal a mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el tribunal de juicio correspondiente, se le instruye a la secretaria remita las actuaciones al tribunal de juicio que conocerá de las presentes actuaciones. SEXTO: En cuanto a la solicitud de que se cambie el centro de reclusión al ciudadano ALEXANDER YEPEZ efectuada en este acto por la Defensa Pública 47° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA, ciudadano éste que se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II , este tribunal acuerda su traslado al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de facilitar el traslado de ambos ciudadanos acusados en la presente causa al juicio oral y público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS


FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. EDUARDO SOLORZANO

LOS IMPUTADOS

YEPEZ ALEXANDER

PALACIOS ALEXIS ORLANDO

DEFENSA PÚBLICA 85°
EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 86

DRA. MIGBERT RON BELTRAN

DEFENSA PÚBLICA 47°

DRA. MARIA ANTONIETA ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 11402-07