REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Abril de 2008
197º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abg. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, Fiscal Auxiliar (62º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación se inicia en fecha 24-09-2007, en virtud de l acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal a denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS DELGADO por ante la Fiscalia Quincuagésima Novena (59º) en la cual se dejo constancia de :


“ Mi vecino me agrede verbalmente el día sábado 22-09-2007, me agredió verbalmente amenazándome que si seguíamos reclamando por el ruido el se ponía nervioso y buscaba un arma de fuego me agredía físicamente también….; Es Todo"


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación del Ministerio Público, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que del resultado de las pruebas de la investigación se infiere que no existe ningún elemento de prueba para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano José Rafael Rojas Fuenmayor por la comisión de uno de los delitos establecidos en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , por cuanto la representación fiscal no recabo elemento suficientes a fin de atribuir delito alguno en contra del referido ciudadano, es por lo que se acuerda Decretar El Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo pautado en los artículos 318 Ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho objeto del proceso. ASI SE DECIDE.