REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Abril de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. OMAIRA GARCIA, en su carácter de FISCAL (A) CENTESIMA TRIGESIMA 130º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de FABIAN MONTILLA, donde aparece como victima la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:


CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 31 de Julio de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Yo me comunico con el vía telefónica para informarle que teníamos que inscribir al niño en el colegio y me empezó a insultar que no tenia dinero que viera como me las arreglaba, mas tarde al llegar a mi casa estaba esperándome en la puerta me empujo contra la pared me insulto y amenazo de muerte si lo volvía a llamar y mi hijo estaba presente en el carro…Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 31 de Julio de 2006, cursante al folio 2 del expediente, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER, titular de la cedula de identidad Nº E-81.117.640.

En fecha 31 de Julio del 2006, cursante al folio 3 del expediente, consta Acta de no comparecencia del presunto agresor a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia El Recreo.

En fecha 31 de Julio del 2006, cursante al folio 4 del expediente, consta Acta de Ampliación de Denuncias de la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia El Recreo.

En fecha 31 de Julio del 2006, cursante al folio 5 del expediente, consta Acta de Medidas Cautelares entre la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER y el ciudadano FABIAN MONTILLA, conforme al articulo 39 ordinales 5, 6 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia.

En fecha 04 de Julio del 2006, cursante al folio 6 del expediente, consta Notificación de Amenaza de Muerte de la ciudadana DOLORES MYRIAM SZRAJEBER, por ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, Division de Investigaciones de Homicidios “Departamento de Atención a Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 25 de Julio del 2006, cursante al folio 7 del expediente, consta oficio Nº DC-91-366-2006, emanado de la Fiscalia Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Distribuidora NAGCA, Minas de Baruta, solicitando información si el ciudadano FABIAN MONTILLA, presta servicio en esa Distribuidora, cargo, sueldo así como otros ingresos y demás remuneraciones legales, de conformidad con el articulo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Agosto del 2006, se dio inicio a la investigación, se asignó el No. 01-F128-1551-06 por ante la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 09 de Agosto del 2006, cursante al folio 12 del expediente, se libro boleta de citación a nombre de los ciudadanos DOLORES MYRIAM SZRAJEBER y FABIAN MONTILLA, a los fines de que comparezcan el 22-09-06.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la víctima, así como de las demás diligencias practicadas, que el hecho denunciado tiene como sustento única y exclusivamente la declaración de la persona denunciante, la cual no es apoyada por la de algún testigo, que de fe de la situación de violencia y amenaza ejercida por el imputado en contra de la víctima, esa declaración es insuficiente por si sola, para demostrar o acreditar el hecho perseguido en este caso; por el contrario requiere al menos el soporte de otras declaraciones que den certeza al contenido de la denuncia. Asimismo no consta en el expediente el elemento fundamental de carácter vinculante como lo es el examen psicológico pertinente a los fines de determinar la magnitud de la perturbación mental, provocada presuntamente por la violencia y amenaza ejercida por parte del imputado a la víctima, necesaria e indispensable a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, y por otro lado la denunciante no ha comparecido ante este Despacho a denunciar la reincidencia del imputado de autos, por lo cual se considera que no existen en autos, suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.