REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Abril de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, en su carácter de FISCAL CENTESIMO VIGESIMO SEGUNDO (122º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a WILLIAN GUEVARA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 02 de Enero de 2006, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: LUIS GALENO SILVA PEREIRA, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 31-12-05 como a las 11:50 p.m. fui agredido física y verbalmente por los ciudadanos: WILLIAN GUEVARA sus hijos PAUL GUEVARA y JEAN PAUL GUEVARA y otros familiares, hecho ocurrido en la avenida Suloaga, esquina el Cortijo Los Rosales, diagonal a el Colegio los Rosales, Vía Publica…Es Todo”.



CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada encuadra en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, siendo su término medio aplicable, el de CUATRO (04) MESES a QUINCE (15) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (31-12-2005) hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, y CUATRO (04) MESES, tiempo este superior al de un (01) año conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación Penal, ha establecido en Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA