REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Abril de 2008
198° y 149º


Visto el escrito presentado por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) en fecha 30-05-2007, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO JESUS PERALTA GUERRA, mediante el cual, a tenor y de conformidad con los términos a que se contrae el petitorio del mismo, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que declare con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello decrete el Sobreseimiento de la Causa, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera prudente, reproducir literalmente el mismo:

…”La presente causa se inició en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en esa oportunidad se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica que hiciere el Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión.
Ahora bien, ciudadano Juez en fecha cinco (5) de octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.287, La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la anterior ley, en consecuencia, es esta última la que debe aplicarse en los casos que sea mas favorable al reo, en virtud del principio de norma mas benigna de la ley contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 del Código Penal.
Es el caso, que los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, acontecieron en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente tres (03) años, siendo que la pena posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas,a imponer por el delito de es de uno (01) año a dos (02) años de prisión, que sumados nos daría como total de tres (3) años de prisión. Ahora bien, al referido tiempo habrá que sacarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la misma resulta de efectuar la sumatoria de ambos límites de pena, dando como resultado el término medio de la pena antes señalada, quedando ésta en definitiva en un (01) año y seis (6) .
El lapso señalado en nuestro ordenamiento jurídico penal para prescribir ordinariamente el mencionado delito, esta previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual establece la prescripción de la acción penal para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, en un tiempo de tres años.
Como el lapso de prescripción se encuentra cubierto íntegramente en el mencionado delito, es imperativo para la defensa la necesidad de oponer la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal Competente, en la oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 5.- La extinción de la acción penal”…
El artículo 28 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, tiene relación con el artículo 48 ejusdem que refiere lo siguiente: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”…

Al respecto:
Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal: Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente”…Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más tramite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días”…

En base a lo anterior, y siendo que la excepción opuesta es considerada de “pleno derecho”, por cuanto tiene su razón de ser en la figura de la prescripción de la acción, procede en consecuencia este Tribunal, sin mas tramite, a dictar la resolución.

II

Considera pertinente este Tribunal conforme a las pautas, establecidas en el artículo 29 del ordenamiento adjetivo penal, emitir formal pronunciamiento, respecto al escrito interpuesto por la defensa mediante el cual, interpone por ante esta jurisdicción de control durante la fase preparatoria la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la presente causa se inició en fecha 06 de Septiembre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio Jose de Sucre “ de la Policía Metropolitana, practican la aprehensión de un ciudadano a quien al efectuarle la revisión corporal le fue presuntamente localizado en su poder sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Por ante este Tribunal fue presentado el ciudadano PEDRO JESUS PERALTA GUERRA, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Quincuagésima Novena 59° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual forma se acordó Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de las presentes actuaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones establecidas (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), ello implica que entre otras atribuciones el Ministerio Publico, según lo señalado en el artículo 283 eiusdem, está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 ibidem, contará con el auxilio de los órganos de policías de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y participes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Publico en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes, igualmente señala que: “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Publico se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen eximan o extingan”…

De las actas que conforman las presentes actuaciones, no se han tomado en cuenta los elementos necesarios para determinar a ciencia cierta a que tipo de delito estamos, ya que es esencial la resulta de la Experticia Química/Botánica en la sustancia incautada al imputado, ordenada a practicar por el despacho fiscal en su oportunidad, elemento este indispensable, ya que de allí sabremos entonces si efectivamente estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Considera esta jurisdicción de control, que la excepción, invocada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto, en las presentes actuaciones, no se cuenta con el resultado de la experticia quimico/botánica de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano PEDRO JESUS PERALTA GUERRA, a los efectos de determinar si efectivamente, nos encontramos ante la presencia del delito de POSESIÓN. En este sentido, la experticia químico/botánica de la sustancia, arrojara resultados determinantes, su tipo, así como el peso que arroje la misma, resultas de diligencias de investigación que considera este Tribunal constituyen actuaciones concluyentes de las cuales se servirá el Ministerio Publico para presentar una eventual acusación, sobreseimiento o archivo.

Con base a lo antes expuesto y en virtud que en las presentes actuaciones signadas con el N° 48C-4385-04, seguidas en contra del ciudadano PEDRO JESUS PERALTA GUERRA, se requiere, recabar el resultado de experticia que constituye un elemento necesario para determinar ante cual figura jurídica se encuentra la conducta atribuible al imputado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN opuesta por la ciudadana Defensora Pública Penal Trigésima Novena Dra. Yusmar Castillo, contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que declare con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello, decrete el Sobreseimiento de la Causa, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.