REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa Nº 48° C-13.072-08
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL (A) 14° DEL M.P.: DRA. LILIAM TERESA DELGADO CAMPOS
IMPUTADO: JORGE LUIS GARCIA MARIN
DEFENSA PÚBLICA N° 64° DRA. OMAIRA MORALES
SECRETARIA: ABG. YELITZA CAÑÍZALEZ BELLORIN
En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 1:15 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13.072-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LILIAM TERESA DELGADO CAMPOS, quien presentó al ciudadano JORGE LUIS GARCIA MARIN, el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. OMAIRA MORALES, Defensor Público Penal N° 64° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria YELITZA CAÑIZALEZ BELLORIN, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LILIAM TERESA DELGADO CAMPOS, el imputado JORGE LUIS GARCIA MARIN, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 64° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OMAIRA MORALES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JORGE LUIS GARCIA MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-10.260.822, por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, las cuales se encuentran reflejas en el acta de aprehensión policial que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral y dio por reproducidas en este acto, los funcionarios aprehenden al ciudadano el día 03-04-08 en el Centro Comercial de Plaza las Americas por información del vigilante quienes mantenían detenido al ciudadano en virtud que tenia una actitud sospechosa, y cuando proceden a serle la inspección corporal le encuentran objetos descritos en el acta policial, valorados por la cantidad de cuatrocientos (400) bolivares fuertes, procediendo a imponerlo de sus derechos y lo proceden a identificar. Precalifico los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, así mismo, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo del artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado JORGE LUIS GARCIA MARIN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS GARCIA MARIN, cédula de identidad N° V-10.260.822, de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1965, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto Grado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Publia Antonia Marín (F) y de Mauro García (V), residenciado en Las Adjuntas, Sector Los Pinos Kennedy, casa S/N, cerca de la Estación del Metro de las Adjuntas, teléfono: (0276) 652-30-33 (casa de su hermana Beisy Angelina Barazarte Marín de Bocono). Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “Yo llegue a la estación del autobús y me voy a pasear en el Centro Comercial Plaza las Americas, yo ofrezco mis productos que vendo y le digo a un señor que son ciento cincuenta (150) bolivares fuertes, y yo lo vendí y me quedaban dos (02), y yo me quería tomar un refresco y yo lo pague y me lo tome y cuando iba saliendo una señora de ojos verdes y de cabello muy claro me pidió el favor de ayudarlo con unas bolsas hasta su carro y yo por ser amable la estaba ayudando a la señora y el vigilante me dice que me pare y en eso la señora se fue corriendo hacia el carro y se monto y se fue y el vigilante me dice que la llame y me detiene y me llevan para la oficina y la señora se fue en su carro, entonces el vigilante me dice que yo había agarrado unas cosas y yo le digo que yo no agarre nada y que llamen a la señora que yo estaba ayudando con las bolsas, y a un señor que también tenia unas bolsas de regalo, yo tenia ochenta 80 bolivares fuertes en mi bolsillo y los vigilantes me dan por la cabeza coscorrones, y luego llega el jefe de ellos y yo le digo que ando solo, que yo estaba ayudando a esa señora con las bolsas y el otro señor llevaba unos regalos y unas bolsas y cuando me detienen yo le digo que llamaran a la señora y que la señora que se fue en el carro es la dueña de la bolsa y no la detienen y yo lo que estaba haciendo era ayudando a la señora. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: “eso fue a las 10:30 a.m., Era la primera vez que estaba en ese Centro Comercial que fui a comprar un refresco y me paso este chasco por hacer un favor, y por ser amable yo no tengo que estar aquí la que tiene que estar aquí es la señora. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 64° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OMAIRA MORALES, quien expone: “La Defensa habiendo escuchado al Ministerio Publico que precalificó el delito de hurto, previsto en el articulo 452 numeral 8º, lo cual pasa a leer textualmente el encabezamiento del articulo 451 y 452 numeral 8º, ambos del Código Penal vigente, y según el acta policial, dice que fue a las 10 de horas de la mañana, pues se evidencia que fue en el día y que el vigilante no ofrece testigos alguno donde mi defendido tenia unas bolsas que contenían varias cosas, y que los funcionarios policiales de Baruta actúan por un llamado del vigilante que no acredita los productos alimenticios sustraídos, lo que solicito que del inventario llevado por farmatodo o de los anaqueles se evidencie si faltan dichos productos, pues los funcionarios policiales no tenían suficientes elementos, ni existen testigos que presenciaran que se encontraba mi defendido en esa tienda y que tenia esos productos, respecto a la calificación tampoco establece esa norma, de apoderamiento de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza, es decir estos productos de farmatodo tienen un dispositivo de seguridad que no te permiten salir de la tienda sin que suene el dispositivo de seguridad, por lo tanto solicito que se haga un arqueo en el inventario si faltan dichos productos y que vean en las cámaras de video de seguridad si sale mi representado sustrayendo estas bolsas, además no hay testigos, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi Representado. Es todo”.