REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
C A R A C A S

Caracas, 04 de abril de 2008
197° y 148°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público DRA. JIMMY GOITE

IMPUTADO: ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, manifestando ser Venezolano, nacido Caracas en fecha 6-08-71, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de SIMON JOSE ALCALA MATA (V) y de EVA ELOISA BELLO (V), de profesión u oficio electricista y mecánico actualmente desempleado, residenciado: en Coche, sector Cochecito residencias Acuario bloque 26 piso 1 apto 0102, Telf.: 6822734 titular de la cédula de identidad 11.408.217

DEFENSA PÚBLICA PENAL 29°: DRA. YADIRA TORRES

Visto que para el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para realizar audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia del Fiscal auxiliar 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JIMMY GOITE y de la defensa Pública 29° Penal DRA. YADIRA TORRES, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del imputado ALCALA BELLO NEIL ALBERTO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Mayo de 2006 se efectuó Audiencia Oral de Presentación de imputado ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, en la cual este tribunal luego de oír a todas las partes emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a la que se adhirió la defensa, en el sentido que se aplique el procedimiento ordinario en la presente causa, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dicha solicitud, a los fines de practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal acoge la misma, dejándose constancia que la misma podría variar según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, el Tribunal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse e igualmente lo manifestado por la victima y la ciudadana entrevistada, de lo que surgen suficientes elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que s ele atribuye decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 5º y parágrafo 1º dada la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del referido ciudadano toda vez que el misma ha manifestado que esta cumpliendo un confinamiento, y el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que podría influir en los testigos del hecho y la victima. Dejándose constancia que la presente medida será fundamentada por auto separado para que forme parte integrante de la presente audiencia, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial La Planta…”

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2006 este tribunal mediante decisión otorgó al ciudadano ALCALA BELLO NEIL ALBERTO (plenamente identificado), la medida cautelar a que se contrae el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación por ante este Juzgado cada ocho (08) días, comenzando la primera de ellas el día 01-06-2.006, así mismo, la condición referida a la prohibición de acercamiento a la victima

De lo anterior se desprende que al ciudadano ALCALA BELLO NEIL ALBERTO este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada ocho días y prohibición de acercamiento a la víctima.

En este mismo orden de ideas tenemos que en fecha 11 de enero de 2008, se recibe escrito de acusación en contra del ciudadano ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, procedente de la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de enero de 2008, para el día 06 de Febrero de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, librado a tal efecto las respectivas boletas de notificación a las partes, cursando en las actuaciones dos (2) diferimientos por incomparecencia del imputado ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, por lo que se procedió pedir información a la oficina de Presentación de Imputado sobre las presentaciones del referido ciudadano y siendo que el referido ciudadano no aparece registrado en el sistema de presentación de imputado según se desprende del oficio N° 213-2008 emanado de la Oficina de Presentación de Imputado.

CAPITULO III
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

Vistos los precedentemente expuesto, observa este Tribunal que las medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento, en este sentido en el presente caso el ciudadano ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, ha incumplido con las obligaciones a las cuales se encontraba sometido, en relación a las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal.

Al respecto dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero establece lo siguiente:

“La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...3) Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”; demostrando el imputado en cuestión, falta de interés y la negativa a cumplir con las obligaciones asumidas al momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que se encontraba sometido el ciudadano que al momento de su aprehensión quedo identificado como ALCALA BELLO NEIL ALBERTO, manifestando ser Venezolano, nacido Caracas en fecha 6-08-71, de 34 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de SIMON JOSE ALCALA MATA (V) y de EVA ELOISA BELLO (V), de profesión u oficio electricista y mecánico actualmente desempleado, residenciado: en Coche, sector Cochecito residencias Acuario bloque 26 piso 1 apto 0102, Telf.: 6822734 titular de la cédula de identidad 11.408.217 y en su lugar acuerda librar orden de captura, a tal efecto se acuerda librar oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo la correspondiente orden de captura a nombre del mencionado ciudadano quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, en consecuencia se acuerda suspender la fijación de la audiencia preliminar hasta tanto la referido ciudadano sea capturado. ASÍ SE DECLARA.-