REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Abril de 2008
197 y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARD CASTILLO.
VICTIMA: ELIZABETH CASTILLA SANTANDER.
REPRESENTACION FISCAL: IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA, Fiscal Principal y Auxiliares Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por las Abg. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se da inicio a la presente investigación por ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CASTILLA SANTANDER, en fecha 08-08-2005.
Se observa de la revisión de las actas procésales que se efectuaron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CASTILLA SANTANDER, en fecha 08-08-2005, donde expone: “…Denuncio a mi cónyuge por violencia física y psicológica el día 07-08-05 me pego y con un tubo me dio por el ceno yo le estaba reclamando por un número de teléfono y nos golpeamos ambos.…es todo”. (Folio 2).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las actas procesales cursantes en autos, observa este Tribunal, que los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH CASTILLA SANTANDER, se podrían subsumir en lo establecido en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, más no resulta posible determinar a la presente fecha, relación de responsabilidad penal sobre alguna persona, por lo inoficioso de los elementos probatorios cursantes ya que en forma alguno son concluyentes para determinar responsabilidad penal de algún agente en esta averiguación. Razón por la cual ante la imposibilidad manifiesta de perseguir el delito antes mencionado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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