REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por la ABG. ROSANNA ALVAREZ RAMOS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA SEXTA (46º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en colaboración con la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA (36º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 14 de Febrero del 2002, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO DE FRANCO, ante la Comisaría El Paraíso, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana, cuando me presento a mis labores diaria en la cantina del referido colegio, me percato que personas por identificar sustrajeron; un microondas marca SHARP, modelo R-230D-R-220D, serial 119113, VALORADO EN 96.000,oo, una licuadora marca OSTER, valorada en 34.000,oo, un radio marca SONY valorado en 50.000,oo y mercancía varias (alimentos) por un valor aproximado de doscientos mil bolívares (200.000,oo) aproximadamente, es todo.



CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del , vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, Y UN (01) MES, tiempo este superior al de TRES (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:


SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”



CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.