REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. ELVIA ROSA HERRERA y IRINA NUÑEZ MELO, en su carácter de FISCAL TITULAR Y AUXILIAR QUINCUAGESIMA TERCERA (53ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano MIGLORIS LOPEZ GARCIA titular de la cédula de identificad N° 15.314.180, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8ª, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 13 de Enero de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA GRACIELA VALECILLOS NIEVES titular de la Cédula de Identidad N° -V-6.348.000, por ante la comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciara a la ciudadana Magloris LOPEZ GARCIA, porque la misma me agredió físicamente en el ojo derecho utilizando para ello la fuerza física es todo…”.
Constan en el presente expedientes los siguientes elementos de convicción procesal:
Cursa al folio 08 del Expediente, Reconocimiento medico legal, signado con el N° 136.543-2002 de fecha 24 de Enero de 2002, practicado por el medico Forense ERNESTO GONZALEZ ISEA, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANA GRACIELA VALECILLOS NIEVES, mediante la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: ”… ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…TIEMPO DE CURACIÓN SEIS DIAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN TRES DIAS CON ASISTENCIA MEDICA SI…CARÁCTER LEVE…”
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana MAGLORIS LOPEZ GARCIA, encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (6) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de cuatro (4) meses y quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (13-01-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS DOS MESES (02) y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo esta JUZGADORA en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.