REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por la ABG. MARIELA SALAS ARCIA, en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA (47) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 11 de Septiembre de 2003, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana YUEMI JACQUELINE GONZALEZ MARTINEZ, por ante la División y Protección en Materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre MARIO RAFAEL GOMEZ MARCANO de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.634.560, por cuanto el día sábado 06-09-03 a las 08:00 horas de la noche, yo venia de la casa de mi madre de busca a mis dos hijos y él me empezó a gritar desde el pasillo que hay para entrar a mi casa que no iba a entrar pa esa mierda, que me buscara un marido que me diera casa, entonces agarro una botella que tenia en la mano ya que estaba borracho y me pego en la pierna derecha y le salpicaron los vidrios a mis dos hijos, entonces yo me iba a devolver a casa de mi madre y en ese momento el se fue a tomar con sus amigos y pude entrar a la casa quiero agregar que mis niños estaban muy nerviosos y no es la primera vez que sucede , ES TODO,”…

Cursa a los folios 24 al 27 del Expediente ARCHIVO FISCAL de fecha 27 de Junio de 2005 de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano MARIO RAFAEL GOMEZ MARCANO encuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (11-09-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS , tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


CAPITULO III


Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.