REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de FISCAL (101º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: GUANIPA CASTRO MARISOL, titular de la cedula de identidad Nº 15.540.258, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 09 de Marzo de 2006, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana: Helen Dianet Flores Ragas, por ante la Fiscalia 101 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas donde se deja constancia entre otras cosas de siguiente “… El Martes 07-03-06, yo estaba frente a mi casa y Marisol venia entonces ella me dijo me pesaba con ella y yo le dije que nada luego me dijo que si yo tenia algo con morales, le dije que no ella me lanzo un golpe por la cara y me rasguño por la cara entonces yo me caí y ella se me monto encima y después vino todo el mundo y nos separo…“es todo”….






CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: GUANIPA CASTRO MARISOL, titular de la cedula de identidad Nº 15.540.258, encuadran en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de TRE (03) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, siendo su término medio aplicable, el de CUATRO (04) MESES a QUINCE (15) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (09-03-2006) hasta la presente ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES , tiempo este superior al de un (01) año conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:


“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.