REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADO: WILLIAMS JOSE PALACIOS.
• DEFENSA: DR. RAUL LOBOS GIL
Abogado en ejercicio y de este domicilio Inscrito en el Inpre. Bajo el Nº 68.882.
DR. ORLANDO NAVARRO ARIAS.
Abogado en ejercicio y de este domicilio Inscrito en el Inpre. Bajo el Nº 97.212.
• LA FISCAL: DRA. NELIDA ALARCON
Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. ROBINSON VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado en funciones de juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAMS JOSE PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Agricultor, residenciado en Pinto Salinas, Urbanización Andrés Bello, Callejón San José, Casa Nº 24, Tlf: 0416-8357834, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.439.339.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Argumentos Fiscales
Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana CARRASCO MARRERO YHAJAIRA INAIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, cuando la mencionada ciudadana, se encontraba en el Barrio Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, adyacente a la cancha de bolas criollas, durmiendo, cuando presuntamente entró el hoy acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, en una forma violenta y con un cuchillo en la mano, se le abalanzó sobre la víctima con la intención de tener relaciones sexuales con ella, al salir del cuarto supuestamente la amenaza y le dice que la iba a matar si decía algo, la víctima salió de la casa y se dirigió al organismo policial donde colocó la denuncia, siendo posteriormente detenido el hoy acusado de autos WILLIAMS JOSE PALACIOS.
La representación fiscal, fundamentó la imputación realizada al referido acusado, indicando que todas las mujeres tienen derecho a escoger con quien quieren tener una relación sexual, no obligándola a ello, si bien es cierto, existe una ley de violencia contra las mujeres, la acusación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, a un acto carnal por vía vaginal. En este caso –continúa la representación Fiscal-, el hoy acusado presuntamente utilizó la violencia, la amenaza, se le abalanza encima a la víctima, amenazándola con un cuchillo, y diciéndole que si ponía resistencia la iba a matar, es por eso, que a criterio de la representación del Ministerio Público, la conducta es ejercida conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena de diez a quince años.
Argumentos de la Defensa
Así mismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, quien luego de oír al Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos manifestados por la vindicta pública, ya que a su criterio, en la etapa de la investigación, se le violaron ciertos derechos a su representado, igualmente señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad con la investigación, y trajo una prueba realizada por un médico forense que dice favorable, no entiende la defensa, esos términos del profesional médico al servicio del Estado, por lo que, consideró conveniente la defensa la deposición del médico forense, al juicio oral y público, a los fines de declarar en base a ello.
Sostuvo la defensa que demostrará con argumentos, pruebas y testigos, que su representado tiene once meses privado injustamente de su libertad, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. La defensa invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2º constitucional.
Es criterio de la defensa que aún y cuando hasta ese momento no se había evacuado ningún medio de prueba, a la Fiscal le sería muy difícil probar el delito por el cual acusó al ciudadano WILLIAMS JOSE PALACIOS, toda vez que, si se hubiese hecho desde un principio, lo solicitado por la defensa privada en su oportunidad, y la fiscalía hubiese hecho la investigación como tal, a juicio de la defensa, no estaríamos aquí en una sala de juicio.
La defensa –continuando con sus argumentos-, conforme a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control, promovió como pruebas testimoniales, la declaración de las ciudadanas SARA PALACIO, LILIALDRIN ARIANA CARABALLO, CLARA ELENA MONASTERIO MEJÍAS y EMILY GERALDINE LONGA, consideradas por la defensa como testigos presenciales de los hechos, en virtud, que según la defensa, la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos tiene un solo cuarto, en el cual dormían cinco (5) personas, y de haber sucedido lo que sostiene el Ministerio Público, estas personas –a juicio de la defensa-, hubieran oído algo, y no hubiesen estado de acuerdo con este tipo de conducta. En ese sentido, consideró la defensa que sus testimonios serían útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto vendrán al juicio oral y público y explicarán lo que sucedió.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO
Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por las partes, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:
Testimoniales
1. Declaración el ciudadano ALFONZO LAFFONT MAURI YOSMAR, titular de la cédula de identidad V-16.563.598; de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Funcionario, labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: a) Labora en la Sub- Delegación Simón Rodríguez desde hace cinco años, dos de ellos en investigaciones. b) Los hechos sucedieron en horas de la mañana, no recuerda la fecha exacta. c) La muchacha acudió a la sede de la Sub- Delegación de Simón Rodríguez a poner la denuncia, por lo que se dirigieron los funcionarios SANTANA NELSON, THOR HERNÁNDEZ y su persona al lugar de los hechos a realizar una Inspección Ocular. d) La Inspección se realizó específicamente en la casa donde ocurrieron los hechos. e) Observó en el lugar una cama donde presuntamente ocurrió el hecho. f) Acudieron al lugar a realizar la Inspección Ocular, por orden de la superioridad. g) La Superioridad coordinó la aprehensión del ciudadano, por tratarse de un delito en flagrancia. h) La casa está ubicada en la Calle Capri, en la Parroquia El Recreo, el lugar estaba oscuro. i) El ciudadano al ser aprehendido se encontraba en ropa interior. j) Cuando se abre una investigación es un deber que tienen ellos de cubrir la misma, era una supuesta violación, hasta que la muchacha se hiciera el examen respectivo. k) La Inspección Ocular la cubrieron SANTANA NELSON, THOR HERNÁNDEZ y su persona. A preguntas formuladas por la ciudadana juez, contestó: a) la casa tenía dos habitaciones, el cuarto donde aprehendieron al muchacho tenía cuatro camas. b) El muchacho se encontraba solo en la vivienda. c) Cuando entraron en la vivienda, la puerta estaba abierta, la mamá de él estaba en una colchoneta en la sala durmiendo y él también. d) Los hechos ocurrieron en la mañana, no recuerda la hora exacta. e) La habitación la encontraron desordenada, la cama desacomodada, y el otro cuarto desordenado. f) La persona que aprehendieron estaba bajo los efectos del alcohol aparentemente.
2. Declaración del ciudadano SANTANA RAMIREZ NELSON ANIBAL, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.408.717, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio funcionario, labora en la Sub- Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “No recuerdo la fecha de los hechos, me encontraba con dos compañeros más, formulan la denuncia por un delito de violación, se va al lugar donde ocurrieron los hechos, y nos encontramos con un ciudadano que aparentemente es el autor del delito y procedimos a su detención, lo trasladamos al despacho y le leímos sus derechos, luego se lo presentamos al Ministerio Público, es todo.”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: a) Cuando se trasladaron al lugar de los hechos, la ciudadana que formula la denuncia les dice que la persona que cometió el delito estaba en la casa. b) Cuando practicaron la aprehensión, este ciudadano se encontraba dormido, amanecido, como de haber tomado tragos. c) El muchacho aprehendido se encontraba en la casa, no sabe si vive ahí. d) A ese muchacho lo ubicaron en una cama que estaba en la entrada de la casa. e) El muchacho se encontraba sin franela, que él recuerde. f) La casa era pequeña, había poca iluminación. g) Los funcionarios THOR HERNÁNDEZ y MAURY ALFONZO, los acompañaron en esta comisión. g) El muchacho no quería ser aprehendido, al manifestarle de su detención. h) El Jefe de Guardia es quien los comisiona para realizar la Inspección Ocular, ello en virtud de la denuncia que realizara la muchacha. i) En relación a la denuncia, no la recuerda, no la leyó, lo llaman y lo comisionan a que se apersone con funcionarios a la casa de la denunciante, la mujer les manifiesta que esa persona fue la que cometió el delito y procedieron a su aprehensión. j) De regreso, en la noche, es que se entera del delito por el cual fue aprehendido este sujeto. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: a) No recuerda el nombre de la persona que realizó la denuncia. b) No recuerda la fecha de los hechos. c) El sujeto fue aprehendido en la casa, dentro de la casa en un colchón. d) Siempre que se inicia una investigación, se realiza una Inspección Ocular en el lugar de los hechos. e) La aprehensión del muchacho fue en la entrada de su casa, el se encontraba en un colchón. f) No recuerda otro dato. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, manifestó que: a) La Inspección Ocular consiste en dejar constancia del sitio del suceso, dar las características de la casa. b) En este momento no puede dar las características de la casa, por cuanto ha pasado demasiado tiempo. c) En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene laborando seis años. d) A los Juicios ha comparecido varias veces, las veces que lo han citado. e) (La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le puso de vista y manifiesto al funcionario del acta de aprehensión a fin de que recordara las características de la casa). Se trata de una casa pequeña, con puerta de color Amarilla, piso de cemento pulido, el área de la cocina es pequeña, todas las áreas están juntas. f) La habitación estaba en regular estado de uso y conservación, no había signo de violencia. g) Observó en la habitación una litera. h) El cuarto era pequeño, pero estaba ordenado, todo en su puesto, no había signo de violencia. i) Al ciudadano acusado lo detuvieron en la entrada de la casa, pasaron el lumbral de la puerta, él estaba como en un colchón, sofá. j) Dentro de la vivienda había una sola persona, en fracciones de segundo llegó una multitud de gente. k) No recuerda si se identificó a la persona que se encontraba allí. l) Cuando se presenta la multitud de mujeres, se abalanzan contra la comisión, uno de los funcionarios estaban sosteniendo a un grupo de mujeres, los otros no estuvieron juntos porque no sabían si era que estaban en contra de ellos o en contra del sujeto. m) Llegaron al lugar de los hechos, los tres juntos. n) Los tres juntos vieron lo mismo. ñ) La Inspección se realizó en virtud de uno de los delitos contra las buenas costumbres, a razón de llamada telefónica realizada por nuestros supervisores. o) La Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, fue en horas de la mañana, tal y como quedó plasmada en actas. p) En la vivienda había luz artificial, la luz natural es en la puerta. q) Le dijeron a través de llamada que se trataba de un delito por la buenas costumbres, violación.
3. Testimonio del ciudadano VICTOR DANIEL VELANDIA, titular de la cédula de identidad V-4.253.356; de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico Cirujano Forense, labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien previamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 4520-07, quien expuso: “Reconozco el contenido de la misma. Fue examinada una ciudadana en fecha 02-05-2007 a quien se le aprecia unos genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular de bordes festoneados con desgarro a las siete completo y cicatrizado y laceración de horquilla vulvar ano rectal, con esfínter tónico y pliegues anales conservados. Concluyéndose que la ciudadana presenta desfloración antigua, con Traumatismo Vaginal reciente, sin traumatismo ano rectal, con un estado general satisfactorio”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: a) Tiene laborando en la Institución aproximadamente diecisiete años y nueve meses. b) Cuando habla de una violencia vaginal reciente se refiere a que cuando el traumatismo se puede evidenciar, tiene una cicatriz de menos de siete días aproximadamente, y cuando el traumatismo no se observa quiere decir que es antiguo. c) En relación a las conclusiones de la Experticia practicada, se tiene que el hecho de que la persona tenía desfloración, es porque tuvo una relación anterior, presentaba también un traumatismo reciente, pero no necesariamente una violación, debe presentar traumatismo. A pesar de que la persona había tenido relaciones anteriores presentaba un traumatismo en la horquilla vulvar. La Defensa no realizó preguntas. A preguntas formuladas por la ciudadana jueza, el experto contestó: a) Cuando se refiere a que la paciente presenta himen anular con bordes festoneados con desgarro a las siete completo y cicatrizado, es porque el himen es una estructura constituida por una membrana traslúcida que se encuentra en la parte anterior del introito vaginal, que es el canal de la vagina, cuando esa estructura es penetrada por algo, un objeto, dedos, manos, con un diámetro mayor al orificio que presenta, esa membrana es la que se desgarra; en este caso se desgarra a las siete, de un círculo horario, según las agujas del reloj, el himen se desgarró como a las siete. b) Esa lesión tarda en cicatrizar de siete a diez días. c) Laceración de horquilla vulvar es un traumatismo que se produce por el choque de un objeto contundente contra en esa zona. d) Tal laceración en este caso pudo haberse producido con un pene o con un objeto utilizado, manos o dedos, como esa zona es delicada cualquier cosa hace que se desgarre. e) Cuando se habla de traumatismo vaginal reciente, se evidencia cuando uno lo ve, cuando está presente, se evidencia la laceración, de no estar, estaría cicatrizada, hipocrónica, de poco color, se diferencia con el resto de la parte vaginal.
Documentales
1. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente Hernández Thor Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Simón Rodríguez, don de entre otra cosa sostiene lo siguiente: “Encontrándose en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios detective Nelson Santana y agente Maury Alfonso, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-333.660, se trasladaron hacia la calle capri, adyacente a una cancha de jugar bola criollas, casa sin numero, barrio pinto salinas, parroquia el recreo municipio libertador, en compañía de la victima ciudadana Carrasco Marrero Yhajaira Inais, con la finalidad de realizar inspección técnica de ley, así mismo tratar de ubicar e identificar al ciudadano Willians Palacios, quien funge como investigado y una vez en el lugar, donde se logro contactar al ciudadano antes citado, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica de ley la cual consigno mediante el acta aquí descrita.”
2. Experticia de reconocimiento legal Nº 5320-07, de fecha 02-05-2007, practicado a la ciudadana Carrasco Marrero Yhajaira Anais, suscrita por el funcionario Victor Velandia, Titular de la cedula de identidad Nº 4.253.350, Médico Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, donde aprecio lo siguiente: a) Genitales externos de aspecto y configuración normal, b) Himen anular de bordes festoneados con desgarro a las siete completo y cicatrizado, c) Laceración de horquilla vulvar, d) Ano- rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados. Por lo que el mismo pudo concluir lo que a continuación se describe: - Desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente, sin traumatismo ano- rectal, Estado general satisfactorio.
3. Experticia de inspección ocular Nº 606 de fecha 02/05/2007, integrada por los funcionarios agente Hernández Thor, Detective Nelson Santana y Agente Maury Alfonso, Adscritos a la sub- delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas sostiene que: “Una vez constituida la comisión integrada por los funcionarios antes descritos, en la calle capri, adyacente a la cancha de jugar bolas, casa sin numero, barrio pinto salinas, parroquia el recreo, lugar acordado para practicar la aludida inspección ocular dejando expresa constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, con su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, protegido por una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color amarillo, tipo batiente, de una hoja, con un sistema de seguridad a base de llaves el cual se observa en regular estado de uso y conservación, y al trasponer la referida puerta, se puede apreciar que la iluminación es artificial de regular intensidad, piso de cemento pulido, techo de laminas de acerolit, paredes elaboradas en cemento revestidas con pintura de color verde, así mismo se observan objetos y muebles propios al lugar, todo esto correspondiente a la casa sin numero, ubicada en la dirección arriba citada, de igual forma la referida casa se observa en regular estado uso y conservación, y continuando con la inspección se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en las áreas adyacentes y periféricas del lugar en procura de algún tipo de evidencias de interés criminalisticos siendo infructuoso”.
Descritas como han quedado las pruebas aportadas al proceso por las partes, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho demostrado en el debate oral y público.
Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del tribunal en funciones de juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”
Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.
Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”
Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, bien a través del testimonio o a través de su lectura, esta juzgadora, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establece el hecho probado durante el debate oral y público de la siguiente manera:
1. En horas de la mañana del día 02/05/2007, compareció por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, denunciando un presunto abuso sexual en contra de su persona, el cual constituyó para ese momento, la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Este hecho quedó claramente establecido con la deposición de los ciudadanos ALFONZO LAFFONT MAURI YOSMAR y SANTANA RAMIREZ NELSON ANIBAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, toda vez que, aún y cuando no compareció la víctima al juicio oral y público, se pudo conocer a través de estos testimonios, la comparecencia efectiva de dicha ciudadana al órgano policial, informando los hechos de los cuales presuntamente había sido objeto, lo que motivo la apertura de una investigación penal por parte de estos funcionarios, todo lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente.
2. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, se inició una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del caso, entre las cuales, el traslado de una comisión policial al lugar donde se presume se cometió el hecho denunciado, en compañía de la referida víctima.
Este hecho quedó demostrado de acuerdo a la declaración de los funcionarios ALFONZO LAFFONT MAURI YOSMAR y SANTANA RAMIREZ NELSON ANIBAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, aunado a las documentales incorporadas al proceso a través de su lectura y detalladas en el presente fallo, específicamente el Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente HERNÁNDEZ THOR, adscrito al órgano policial ya indicado, y la Experticia de inspección ocular Nº 606 de fecha 02/05/2007, integrada por los funcionarios agente HERNÁNDEZ THOR, Detective NELSON SANTANA y Agente MAURY ALFONSO, adscritos a la mencionada sub-delegación.
3. De las diligencias practicadas por la comisión policial, se procedió a la detención del hoy acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, por el señalamiento que le hiciera la denunciante CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, como la persona que presuntamente había cometido actos de abuso sexual a su persona.
Esta circunstancia quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos ALFONZO LAFFONT MAURI YOSMAR y SANTANA RAMIREZ NELSON ANIBAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, aunado a las documentales incorporadas al proceso a través de su lectura y detalladas en el presente fallo, específicamente el Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente HERNÁNDEZ THOR, adscrito al órgano policial ya indicado, y la Experticia de inspección ocular Nº 606 de fecha 02/05/2007, integrada por los funcionarios agente HERNÁNDEZ THOR, Detective NELSON SANTANA y Agente MAURY ALFONSO, adscritos a la mencionada sub-delegación, sin embargo, esta versión de los hechos no fue corroborado por la víctima en razón de su incomparecencia al juicio oral y público, a pesar de las múltiples diligencias practicadas para lograr su comparecencia.
4. La víctima CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, presentaba una “…desfloración antigua, con traumatismo vaginal reciente, sin traumatismo ano rectal, con un estado general satisfactorio…”, al momento de ser evaluada por los especialistas de medicina legal.
Este hecho quedó demostrado con el testimonio del ciudadano VICTOR DANIEL VELANDIA, Médico Cirujano Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 5320-07, de fecha 02-05-2007, practicado a la ciudadana CARRASCO MARRERO YHAJAIRA ANAIS, suscrita por el mencionado ciudadano, la cual fue incorporada al proceso mediante su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.
Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siguiendo estos parámetros, quien aquí sentencia, parte de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera:
1. En horas de la mañana del día 02/05/2007, compareció por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, denunciando un presunto abuso sexual en contra de su persona, el cual constituyó para ese momento, la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
2. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, se inició una serie de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del caso, entre las cuales, el traslado de una comisión policial al lugar donde se presume se cometió el hecho denunciado, en compañía de la referida víctima.
3. De las diligencias practicadas por la comisión policial, se procedió a la detención del hoy acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, por el señalamiento que le hiciera la denunciante CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, como la persona que presuntamente había cometido actos de abuso sexual a su persona.
4. La víctima CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, presentaba una “…desfloración antigua, con traumatismo vaginal reciente, sin traumatismo ano rectal, con un estado general satisfactorio…”, al momento de ser evaluada por los especialistas de medicina legal.
Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, específicamente el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en virtud que la víctima ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, efectuó denuncia ante el órgano policial encargado de investigar delitos de acción pública, en la cual se haya procedido con la averiguación de este u otro modo, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Entre las diligencias practicadas por el órgano policial investigador, se encuentran tanto la Experticia de inspección ocular Nº 606 de fecha 02/05/2007, integrada por los funcionarios agente HERNÁNDEZ THOR, Detective NELSON SANTANA y Agente MAURY ALFONSO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Simón Rodríguez, como el acta policial suscrita por el funcionario Agente HERNÁNDEZ THOR, adscrito al órgano policial ya indicado, en la cual se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, que no es otra sino por el señalamiento efectuado por la víctima CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, como la persona autora del hecho denunciado y que constituye el objeto del presente juicio.
A este respecto, resulta necesario hacer el siguiente señalamiento. Si bien es cierto, que al juicio oral y público, comparecieron y declararon los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, por ser éstos quienes recibieron, tramitaron e investigaron la denuncia interpuesta por la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, y que en virtud de ese señalamiento directo en la persona del hoy acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, como la persona autora del delito denunciado; no es menos cierto que, la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, no compareció al juicio oral y público, a pesar de las múltiples diligencias practicadas para lograr su comparecencia y deposición en juicio, y por ende, no pudo conocerse el conocimiento, que de estos mismos hechos tenía la principal testigo presencial, como lo es la víctima.
Al desconocer lo ocurrido desde la óptica de la víctima, mal puede ésta juzgadora verificar la existencia del delito denunciado, con los testimonios incorporados de personas que no estuvieron presentes para el momento de suscitarse los mismos, aún tratándose de la prueba indiciaria, pues tales elementos probatorios conocidos no permiten conjeturar los desconocidos.
Considera esta juzgadora, que el testimonio de la víctima, constituía pilar fundamental en el esclarecimientos de los hechos, pues era la persona a la cual se le produjo directamente la acción antijurídica y culpable, y por esta razón, era la única persona capaz de reconocer a su agresor, y su incomparecencia limita la valoración que pueda hacerse a las pruebas testimoniales y documentales del órgano policial investigador, pues el sólo dicho de los funcionarios policiales sin ser corroborados por otros elementos de prueba, no constituye fundamento serio para el establecimiento de responsabilidad penal en contra de persona alguna, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por el máximo Tribunal de Justicia, como es el caso de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, cuando se estableció que:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
En cuanto a lo expuesto por el ciudadano VICTOR DANIEL VELANDIA, Médico Cirujano Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 5320-07, de fecha 02-05-2007, practicado a la ciudadana CARRASCO MARRERO YHAJAIRA ANAIS, observa esta juzgadora, que aún cuando el mismo apreció, al momento del examen, un traumatismo vaginal reciente, también observó una desfloración antigua, es decir, entiende quien aquí juzga, que dicha ciudadana ha mantenido relaciones sexuales con anterioridad a la fecha del suceso, pero no necesariamente debe considerarse producto de una violación, inclusive pudiera estar presente el consentimiento de la víctima en la intimación sexual. Esta hipótesis también fue sostenida por el experto VICTOR DANIEL VELANDIA, cuando expresó a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: “…En relación a las conclusiones de la Experticia practicada, se tiene que el hecho de que la persona tenía desfloración, es porque tuvo una relación anterior, presentaba también un traumatismo reciente, pero no necesariamente una violación, debe presentar traumatismo…”
Por ésta y otras múltiples razones, es que considera esta juzgadora de suma importancia la declaración de la víctima CARRASCO MARRERO YHAJAIRA ANAIS, la cual por circunstancias ya expuestas, no pudo ser incorporada al proceso. Esta consideración resulta compatible con lo señalado en Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, cuando se sostiene que:
“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...”
Por ello, es que resulta imposible para esta juzgadora, concatenar entre si, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y corroborar el argumento de la víctima, pues éste no se encuentra inmerso dentro del cúmulo probatorio evacuado, aún y cuando la jurisprudencia patria ha sostenido la tesis del testigo único, expresado en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, cuando se sostuvo lo siguiente:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Este supuesto de testigo único, se ve mermado en el presente caso, por la simple ausencia de quien instauró la acción que dio origen al presente juicio oral y público, la víctima ciudadana CARRASCO MARRERO YHAJAIRA ANAIS.
Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho. En tal sentido, el artículo 374 del Código Penal dispone:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”
Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:
1. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser a través de violencias o amenazas.
2. El constreñimiento al acto carnal con una persona de uno u otro sexo.
3. Que el acto carnal sea a través de la vía vaginal, anal u oral; y
4. Si es por vía oral, es responsable hasta con la introducción de objetos que simulen objetos sexuales.
Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado el presunto medio empleado por el acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, en contra de la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, para la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como es precisamente la violencia o amenaza, para constreñir a la víctima a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, por vía vaginal, razón por la cual, al probarse el supuesto de hecho, no puede imponerse la consecuencia jurídica, es decir, la condenatoria a pena de prisión por la responsabilidad penal del mencionado acusado.
El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado WILLIAMS JOSE PALACIOS, cometió el hecho imputado en su libelo acusatorio, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:
“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos WILLIAMS JOSE PALACIOS, de la acusación interpuesta en su contra por parte del representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRASCO MARRERO YAJAIRA INAIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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