REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Asunto: 12°J-419-08.
Jueza: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
ACUSADO: JOAO DA SILVA GREGORIO, Venezolano nacionalizado, natural de Portugal, nacido el 01-08-1961, de 46 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joao Gregorio Junior (f) y de Amelia da Silva (f), residenciado en la calle Hatillo, Casa Santa Aura, apto. 01, Municipio El Hatillo de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad No 81.697.826.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictara en fecha 16-01-2008 (f° 160 al 163, pza. I), en donde ADMITIO TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado JOAO DA SILVA GREGORIO, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 419, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, este Tribunal actuando como Unipersonal, en razón de la pena prevista al delito enjuiciado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar y anunciar la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 14-02-2008 (f° 168, pza. I), conforme lo previsto en el artículo 342 ejusdem y, una vez llegado el día y la hora fijados, se procedió a la apertura del debate oral, conforme lo ordena el artículo 344 ibidem, juicio que se llevó a cabo los días 26 de marzo y 03 y 10 de abril del año que discurre.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de Acusación contra el ciudadano JOAO DA SILVA GREGORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 419, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, informando a la audiencia, que los hechos objeto del presente juicio, se encuentran representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a que, en fecha 18 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en las Instalaciones del Club Centro Portugués, ubicado en la Urbanización Pacaracuay, Estado Miranda, utilizando palabras obscenas, el acusado golpeó y empujó por unas escaleras que se encuentran ubicadas en el interior del precitado inmueble, al ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, en el momento que éste iba bajando por la misma, causándole una fuerte lesión en el tobillo derecho, lo que le impedía levantarse del piso y es cuando el ciudadano JOAO DA SILVA GREGORIO, se acerca nuevamente a la victima y continúa golpeándola, utilizando para ello, los pies, donde le puso un pie en la garganta y luego de golpearlo, procedió a retirarse del lugar rápidamente; señalando la Fiscal, que tales circunstancias las demostraran los órganos de prueba en la explicación de cada uno, incluyendo el testimonio de la víctima; igualmente informó a la audiencia que el testigo de nombre ANTONIO FIGUEIRA DOS SANTOS falleció, por lo que no podrá declarar en calidad de testigo. La fiscalía califica el delito como LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 en relación con artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó el enjuiciamiento y posterior condenatoria del acusado.
Seguidamente y de manera oral, el Defensor Privado expuso a la audiencia su rechazo a la calificación de los hechos como punible y se opone a la acusación del Ministerio Público; invoca la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, que obliga la necesidad de establecerse la verdad de los hechos y hacer prevalecer la justicia. Promueve la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 29 y 33 ejusdem, al argumentar que en el capitulo V del escrito acusatorio, se promueven tres testimonios, en donde según encuentran elementos de convicción en contra del acusado (el de la victima y el de dos personas más); pero estima que en actas se observa, que esos declarantes se encontraban en estado de ebriedad, por lo que rechaza a tales testimonios, en virtud de que lo que sustentan, no reviste carácter penal, no hay certeza de los hechos expuestos por el fiscal, solicitando del tribunal, así lo declare. Señala igualmente que el Ministerio Público omite incluir como elementos de convicción, diligencias que se le pidieron y otras dos declaraciones importantes, como son la de los testigos JOSÉ MARCELINO HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS DA SILVA ( este último de 11 años de edad), los cuales no se incorporaron oportunamente, considerándolas necesarias y propone se de cumplimiento al artículo 339, ultimo aparte, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la verdad de los hechos, que sean incorporados por su lectura; hace referencia de que el Tribunal revise todas las actuaciones. Argumenta que existía un estado de ebriedad de los testigos, por lo que no los considera hábiles, idóneos, ni pertinentes, por cuanto considera que la ebriedad conduce a un estado que no refleja la realidad de los hechos y no merece credibilidad por llamarse versión fantasiosa. En estos términos deja planteada la excepción, que de ser declara procedente, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos objeto del juicio, ya que a todo evento, no hubo la intención de provocar el resultado dañoso, de acuerdo al artículo 65 del Código Penal. Rechaza así la acusación fiscal y solicita se declare la inocencia de su defendido. Solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido.
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Propuesta como fue la excepción anterior, el Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su contestación, habiéndose opuesto y rechazado la excepción, por cuanto considera que ya había sido expuesta oportunamente ante el Juez de Control y fue declarada sin lugar, y así se resolvió en la Audiencia Preliminar, además de haber sido apelada y resuelta por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que solicita al Tribunal, la desestime; igualmente se opone a la admisión de declaración por su lectura de las declaraciones documentales señaladas por la defensa, por no ser legal, ya que la defensa tuvo siempre su oportunidad legal para ofrecerla y no se le censuró ese derecho a nadie; dejando así propuesta la oposición a las excepciones.
Este tribunal, luego de examinar todas y cada una de las intervenciones de las partes, al igual de revisar las actuaciones procesales relacionadas con la excepción, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones, se observa en el acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 152 al 159, que al cierre de esta y como punto único, que el Juez Vigésimo Quinto en función de Control, declaró la extemporaneidad de las excepciones opuesta por la defensa, para ser resueltas en dicha audiencia, celebrada en fecha 16-01-08, por lo que se evidencia que la excepción opuesta en la presente audiencia de juicio oral y público, no cumple con la formalidad exigida en la norma contenida en el articulo 31, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, de manera imperativa, establece que:
“…las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al termino de la Audiencia Preliminar...”.
En este sentido se hace procedente aclarar y establecer que la declaratoria de extemporaneidad, es una sanción procesal al incumplimiento de las normas y formas, específicamente del lapso procesal, en que deben ser opuestas o presentadas las excepciones que en este caso consideraba pertinente la defensa señalar.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 31, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de incorporación por la lectura al presente Juicio, de las declaraciones documentadas de los ciudadanos JOSÉ MARCELINO FERNANDEZ Y JUAN CARLOS D SILVA ABREU (f 75), las mismas no cumplen con los requisitos para ser incorporadas por su lectura, ya que no fueron obtenidas por la regla de prueba anticipada y, en razón de la expresa oposición de la fiscal para ser incorporada por dicha vía, es por lo que el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa.
Resuelta como fue la incidencia previa y siguiendo el orden del debate, el ciudadano acusado JOAO DA SILVA GREGORIO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus demás derechos y garantías constitucionales y procesales antes de emitir su declaración en la audiencia, por lo que luego de haber sido plenamente identificado, manifestó su deseo de querer declarar, señalando que, iba como a las 2:00 a.m. con su hijo y fue cuando se encuentra a los señores (refiriéndose a la victima y sus acompañantes), quienes decían palabras groseras; que bajaban las escaleras y en el descanso de la escalera, él sólo les dijo que no fueran tan groseros, ni dijeran groserías porque estaba su hijo menor, que por eso tuvieron una discusión y el señor FRANCISCO le dio una cachetada, mientras que el otro señor que esta ahora muerto, lo arrastró a un rincón de la escalera y lo agarró por el cuello y no podía con ellos, que en eso el señor FRANCISCO lo iba a lanzar hacia abajo, agarrándolo por las piernas y fue allí cuando se cayó el señor FRANCISCO, que cuando aquél estaba en el piso, el señor JOSÉ MARCELINO salió porque escuchó a su hijo gritando y fue cuando él se fue para evitar más problemas; que él no sabia que el señor FRANCISCO estaba lesionado, que se cayó por la borrachera que el señor tenia, que ese problema duró como 20 minutos. Que el mismo Jefe de Seguridad del Centro dijo cómo todo había pasado, que eso está escrito, que el vigilante dice que el se resbaló. A preguntas del Fiscal, respondió que eso fue en el 2005, el 18 de julio, aproximadamente las dos de la mañana, que al día siguiente se enteró que ese señor estaba lesionado; que lo llamaron, que él sólo pensó que estaba en el suelo, pero por su borrachera, que lo vio boca arriba; que eso lo notó por la manera de hablar, por eso pensó que estaba ebrio, que él no lo vio bebiendo; que nunca lo llegó a empujar, ni tocar, que eso era falso; que no lo auxilió porque cuando estaba en el piso, lo que trataba era de agarrarlo a él; que esa noche si discutieron en el lugar del forcejeo; que él estaba tocando en el Centro Portugués en una banda, ya que allí los contrataron, que no tomo; en ningún momento ofreció ayudarlo en los gastos médicos, que no tenia familiares él allí y nunca lo buscaron. A preguntas de la Defensa, contestó que cuando terminó de tocar, se iba a su casa con su hijo, cuando ocurrió el hecho, que ellos iban diciendo groserías y les reclamó eso para no dijeran groserías, que FRANCISCO fue el que más se altero y le dijo no lo conocía y le dio una cachetada, que él lo que hizo fue tratar de no caerse y tratar de zafarse de ellos, que fue MARCELINO el que lo agarro por la camisa y corbata y lo aló, sacándolo del rincón, que no lo tocó, ni lo golpeó, que posiblemente lo pisó porque el trataba de agarrarse desde el suelo. A pregunta de la Juez, respondió, que sólo conoce de vista a la victima y lo vio esa noche, en una mesa, pero no lo vio en el salón.
Con las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme lo ordena el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose y oyéndose los testimonios del funcionario experto DAVIDA ALVAREZ CASIQUE Y RENIER JAVIER DAVILA CONTRERAS, a quienes se les exhibió la Inspección Técnica N° 1357, efectuada en el lugar de los hechos, por encontrarse suscrita por ellos; y la del experto médico, ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR; a quien se le exhibió el reconocimiento Médico Legal N° 9700-137-513; igualmente se recibieron las testificales de los ciudadanos DA SILVA FELIX FRANCISCO (Victima) y de FRANCISCO DE ABREU PAULINO, sin que haya acudido más órganos de pruebas al debate oral.
Agotado los órganos de pruebas, se declaró concluida la recepción de pruebas, abriéndose el lapso de conclusiones, conforme lo indica el artículo 360 ejusdem, oyéndose en primer lugar, a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera oral, expuso que el medico forense en su oportunidad manifestó que las lesiones son graves y que le ocasionó la fractura, lo cual coincide con el dicho de la victima, quien sufrió patadas y golpes por parte de su agresor. Asimismo, los funcionarios ALVAREZ CACIQUE DAVID JOSE y el Experto RENIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, demuestran en sus declaraciones, que efectivamente existe en el Centro Portugués una escalera, tipo caracol, bastante inclinada y que no existían elementos de interés Criminalístico en el sitio del suceso, toda vez que la victima no sufrió herida abierta. El Ministerio Público considera que el acusado es la persona que con su actuar cometió el delito de lesiones preterintencionales y así solicita se declare su culpabilidad.
En segundo lugar, al Defensor Privado, quien señaló: “La defensa afirma que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, en todo caso quedó demostrado una duda razonable a favor del acusado en cuanto a su inocencia, los elementos probatorios consignados a través de experticias y testimoniales ofrecidas; y examinadas suficientemente en este caso, nos referimos a la experticia a la inspección técnica realizada por el órgano policial, quedando determinado del mismo, la ubicación del sitio de los acontecimientos donde ocurrieron los hechos, quedando demostrado que los hechos que se han venido analizando ocurrieron en una escalera ubicada en el Centro Portugués a unas primeras horas de la madrugada, de acuerdo el dicho de los testigos 1 y media a 2 de la mañana. Quedó demostrado que la escalera está construido por una serie de peldaños como 6 aproximadamente y que existe un descanso donde ocurrieron los hechos, posteriormente el informe técnico concluye que el examen no se colectaron evidencias de relevancias criminalísticas con respecto a los hechos que se sucedieron. El informe medico legal en la cual el experto se refirió a la existencia en la supuesta victima de una fractura del tobillo que luego de dar explicación técnica, refiriendo que la manera que pudiera darse una lesión de esa naturaleza y con respecto al tiempo de curación a través del tiempo de la saturación de la misma, hay una correspondencia entre el tiempo de curación y su calificación, por lo cual la defensa logró a través de las preguntas que el tiempo de curación fuera de 45 días, que eventualmente pudiera ser que fuera menor, dependiendo de la consistencia orgánica del lesionado o la reacción favorable que pudiera tener. El tiempo de curación se considera que no es absoluta, existe duda razonable sobre el tiempo de curación de la lesión. El informe medico legal. Y me refiero al testigo Francisco de Abreu Paulino y de acuerdo a lo expresado por él, el no fue testigo presencial de los hechos, haciendo una referencia de lo acontecido, retirándose luego al principio de los hechos y cuado se percata que su amigo no viene se regresa y es cuando se percata y ve a la presuntamente victima en el descanso, y refiere que en el mismo sitio fue donde se origino la discusión. Hay contradicción en lo dicho por el testigo, con aquella aseveración del testigo victima, que fue empujado por las escaleras, llevando a afirmar que ese empujón no sucedió, no hay evidencias, y pruebas que efectivamente fue empujado y consecuente rodado por las escaleras. Lógicamente no se puede inferir o deducir que los hechos sucedieron de esa manera, sino que todo aconteció en ese descanso. El dicho de que lo empujo no ha sido demostrado en el debate oral y público. Es necesario la ocurrencia de las pruebas incriminatorias y para su valoración se respete la sana critica que tiene el juez de la culpabilidad o no y esa prueba debe estar libre de toda duda. No demostrándose la relación de causa y efecto de mi defendido y del resultado del hecho. El testimonio de la victima cuando es promovido por la victima debe ser capaz de demostrar y desvirtuar la presunción de inocencia.
Existiendo ausencia de incredibilidad objetiva. Existiendo un grado de enemistad manifiesta entre la presunta victima y mi defendido. No habiéndose demostrado o probado, existiendo una duda razonable y falta de probandun de esa acusación. Se infiere en el estado de ebriedad que se encontraba que pudo haberse caído y su peso corporal pudo haberse fracturado sin que sea cierto que mi defendido lo haya empujado. En consecuencia solicito que en vista de las circunstancias y en la ausencia de pruebas en las cuales se basa la representación fiscal, mi defendido se declarado inocente de lo que se le acusa”.
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La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a replica, en donde señaló: “Esta fiscalía considera que durante la realización del juicio oral y público, no existe insuficiencia probatoria, existe de las mismas, el dicho de la victima que señala que el acusado fue quien cometió el hecho ilícito, y la misma tiene que ser valorado con los testigos del hecho, el ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, quien estuvo al momento de la discusión que manifiesta que se encontraba aproximadamente a dos pisos de donde sucedieron los hechos e indicándole la victima que el acusado había mediado, asimismo, al preguntarle al funcionario de seguridad le indicó que había sido el ciudadano JOAO DA SILVA quien había cometido los hechos, quien es testigo del presente hecho, asimismo, se cuenta con la inspección técnica realizada por el médico forense JOSE ALONZO, quien refirió que las lesiones son de carácter grave y corroborado y ratificado por la declaración testimonial rendida en el debate oral y público. Solicitando se estudien todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, rechaza la posición de que existe insuficiencia de pruebas en el presente caso y ratifica lo expuesto y la condenatoria del acusado de autos”.
La defensa por su parte, ejerció su derecho a contraréplica, exponiendo: “Deja constancia que en el presente caso, no se agotó la testimonial del vigilante, así como el mesonero del caney del centro portugués y el hijo del acusado, rechazando la aseveración los fundamentos del Ministerio Público con una prueba que no se evacuó, asimismo, no se discute que haya una lesión y que no haya existido una reyerta entre ebrios, no por parte de mi defendido, sino de estos tres señores uno de los cuales ya fallecido que estaban ingiriendo licor como lo admitieron en su declaración, pensamos que la presunta victima se cayo y sufrió la lesión. El Ministerio Público no ha demostrado que mi defendido tenga culpabilidad en el hecho que se le imputa, lo que existe es una duda muy razonable, la cual a criterio de la juez se dará una decisión ajustada a derecho, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad”.
Se procedió a concederle el derecho de palabra a la victima, quien a su vez, cedió su derecho a su representante legal, abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETÍA CÓRDOVA, quien señaló: “Quedo demostrado que el ciudadano JOAO DA SILVA es el autor de las lesiones sufridas en fecha 18-07-2005, en el Club Portugués, fue el referido ciudadano quien empujó y le causo la lesión a mi representante, por lo cual solicitó que el mismo sea condenado por el delito de lesiones graves preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 419 ambos del Código Penal”.
A los fines del cierre del debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien señaló: “Se refieren a que yo lo tenía premeditado porque lo estaba esperando? es falso, yo no lo estaba esperando, y ellos en sus declaraciones insisten que yo estaba solo y que yo me di a la fuga, yo me fui porque mi hijo estaba gritando y demasiado alterado, yo no me di a la fuga y luego regresé. Yo no sabia que estaba lesionado, yo si lo vi en el piso pero no lo vi que estaba lesionado con una fractura”.
Una vez culminado el lapso de conclusiones de las partes, el Tribunal declaró el CIERRE DEL DEBATE y procedió a suspender la audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS.
Ha quedado acreditado en la audiencia del juicio oral y público, que en fecha 18 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en las Instalaciones del Club Centro Portugués, ubicado en la Urbanización Pacaracuay, Estado Miranda, lugar donde se encontraban el acusado JOAO DA SILVA GREGORIO y la victima FELIX FRANCISCO DA SILVA, este último en compañía de los ciudadanos FRANCISCO DE ABREU PAULINO y ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS (éste último actualmente fallecido), quienes luego de haber compartido unos tragos, se disponían a retirarse del lugar, cuando coinciden todos en un nivel de descanso de las escaleras ubicadas dentro del club, cerca de un Bohío o Caney que da a una piscina, constituida por 5 ó 6 niveles de descanso, en donde el acusado sostiene unas palabras con la victima, sin que se haya podido determinar las razón de esa discusión y es bajo esa circunstancia donde la victima ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, sufre una lesión en el tobillo derecho, la cual fue diagnosticada por el Médico Forense Dr. JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que concluyó: “una fractura del peroné de dirección oblicua en el tercio castal con falta alineación de los fragmentos; lujación a nivel de la articulación del tobillo, lo que ameritó 45 días de curación y 60 días de privación de ocupación, considerada de carácter GRAVE”, de acuerdo al informe que emitiera en fecha 01-08-2005, bajo el N° 9700-137-513, no sin dejar claro que en dicho informe, el cual fue ratificado en audiencia por el médico que suscribe, se certificó que la victima acudió a consulta en fecha 18-08-2005, con yeso cruropédico derecho y estudio radiológico del tobillo, bien identificado y de fecha 18-07-2005.
Lo anteriormente señalado quedó acreditado con:
1.- La declaración bajo juramento del Experto JOSÉ RAFAEL ALONZO CORREDOR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.818, en su condición de Médico Forense, con 17 años de experiencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien luego de habérsele tomado juramento e imponérsele sobre las generales de ley que sobre testigo reza, se le exhibió y se le puso de manifiesto el Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-137-513, de fecha 02-08-2005, cursante al folio 14, por lo que reconoció como suya la firma que lo suscribe, manifestando que, dicho Reconocimiento Medico, fue realizado en el llanito, en fecha 01-08-05, cuando ingresa el paciente a la Sub Delegación de Medicina Legal, que el paciente llevaba un yeso, constituida por una bota de yeso; que en la radiografía de la pierna, se observo dos huesos: tibia y peroné, la tibia es el mas grueso y el peroné va por fuera, el lesionado trajo radiografía donde se observaba una fractura oblicua, que significa que no es ni horizontal ni vertical, además había una lujación del tobillo, explicando que la articulación se mueve y los huesos se pegan entre sí y cuando se luja, se pegan y fragmento óseo a nivel de la tibia, haciendo pensar que el tiempo de curación es de 45 días, no observando la edad del paciente, que la lujación puede causar molestias en cuanto a la movilidad del pie posterior y que por eso es considerada como grave. A preguntas de la Fiscal, respondió que el tiempo de curación determinado, se puede dar también para una persona de 59 años de edad; que todo lo observado, no necesariamente implica una herida abierta, ya que depende de a dónde se dirija el fragmento óseo, que si se dirige hacia abajo y un poco hacia fuera, pudiera ser que tiene lesión en el pie, pero como la estructura básica es la tibia y el yeso puesto impidió observar si había herida abierta; por todo lo explicado considera que la lesión es de carácter Grave. A preguntas de la defensa, respondió, que el tiempo de esa lesión, nunca puede ser menos de 30 días, por eso es grave, que por las estructuras involucradas y la edad de 59 años, se considera que el tiempo de curación siempre va hacer mayor de 30 días, ya que un adolescente tiene la capacidad de regenerarse mas rápido que el de un adulto, pero el tiempo de curación no debe ser menos de treinta días, considerándose así que por la edad, probablemente se requiere de más tiempo; que en el caso particular, las placas tienen unas características de identificación, las placas identificadas, la fecha que debe concordar con la fecha del suceso y con base a eso se puede demostrar la veracidad de las mismas y coinciden con lo que lleva el paciente, por eso es que se procede a ratificar ese informe médico. A pregunta de la Juez, respondió que el acontecimiento que pudiera causar ese tipo de lesión, puede ser una patada, una caída con doblamiento fuerte puede ocasionar la fractura, o cualquier evento que con intensidad que permita el desplazamiento del tobillo y que se forzara hacia adentro o hiciera un efecto de palanca que pudiera causar una lesión del peroné y fractura, sobre todo tomando en cuenta la edad.
Como se puede observar, el experto médico, mediante su amplio conocimiento científico en la materia, demostró con argumentos lógicos y científicos, la ocurrencia de la lesión y su característica, dejando claro a las partes y al Tribunal, que dicha lesión implicó fractura de tobillo, que ameritó un tiempo de curación sin complicaciones, de 45 días, lo que le dio el carácter de grave, pero igualmente dejó claro que dicha lesión puede ser producida cuando, por cualquier fuerza con intensidad, sea capaz de hacer desplazar el tobillo, pudiendo ser una patada, una caída mal dada, etc. Es así como basado en los conocimiento técnicos científicos, se determina la existencia de una lesión de carácter grave, por lo que proviniendo de experto idóneo en la materia, hábil por su capacidad y conocimiento, este tribunal la aprecia en todo su contenido, para demostrar la existencia de la lesión grave.
2.- La declaración bajo juramento del Experto ALVAREZ CACIQUE DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.000.269, Licenciado en Ciencias Policiales con cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Comunicaciones y Trasmisiones con 10 años de experiencia laboral, a quien luego de habérsele tomado juramento e imponérsele sobre las generales de ley que sobre testigo reza, se le exhibió y se le puso de manifiesto el Informe de Inspección Técnica N° 1357 de fecha 27-07-2005, cursante al folio 10 de las actuaciones, manifestó que ratifica en contenido y firma dicho informe, toda vez que fue suscrito por su persona, aclarando a la audiencia que no fue el experto técnico que actuó en el caso, sino acudió a la inspección como el investigador, que el experto fue otro pero estaba obligado a suscribir el acta, por haber acudido como inspector investigador y presenciado el acto. A preguntas de la fiscal, de sí suscribió la inspección Técnica, respondió que fue participe de la inspección más no la levantó, pero si participo porque estuvo presente y es suya la firma conjuntamente con el del funcionario DAVILA RENIER, por haber sido aquél el experto actuante, siendo el responsable; que si la escalera era empinada, respondió que es una escalera con varios descansos entre tramo y tramo, o sea normal; que se encontraba cerca de un Bohío o Caney y que daba hacia una piscina, que tenía como 5 ó 6 niveles de descanso; que no sabe si la escalera tenía luminosidad porque efectuaron la inspección de día. A preguntas de la defensa, respondió que no se habían colectado elementos de interés criminalístico y, a pregunta de la Juez, respondió que esa información fue plasmada por el técnico, que es aquél el responsable, ya que él hace un acta anterior a esa Inspección Técnica.
Esta declaración tiene convicción y nos permite determinar el indicio referido al lugar del hecho, toda vez que tratándose de un funcionario auxiliar de la administración de justicia, su declaración tiene como fin, establecer circunstancias especiales, técnicas, científicas sobre determinado aspecto sometido a su conocimiento y así, ayudar a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado, pues de esta manera es que los funcionarios se encuentran obligados a recaudar y/o aportar elementos para que los jueces nos formemos el juicio sobre lo ocurrido, por lo que en cumplimiento de esa actividad, los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumidos como tales.
En este caso tenemos que de la anterior declaración se desprende, que el investigador Inspector acudió conjuntamente con el técnico a verificar el sitio del suceso, quedando demostrado que el lugar correspondió a unas escaleras con 5 ó 6 niveles de descanso, que se encontraba en el Club Centro Portugués, no quedando dudas que dichas escaleras pueden ser propicias para ocasionar de manera dolosa o culposa, o bien por imprudencia o mal uso de estas, la lesión grave aquí determinada, por lo que habiendo aclarado el funcionario, que actuó en la investigación, observó el lugar del suceso y no localizaron elementos de interés criminalístico, constituye ello un indicio de que fue allí donde se produjo la lesión, por lo que el tribunal la aprecia en todo su contenido.
3.- La declaración bajo juramento del Experto RENIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.790.957, T.S.U. en criminalística con cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Llanito, con 6 años y 6 meses de experiencia laboral, a quien luego de habérsele tomado juramento e imponérsele sobre las generales de ley que sobre testigo reza, se le exhibió y se le puso de manifiesto el Informe de Inspección Técnica N° 1357 de fecha 27-07-2005, cursante al folio 10 de las actuaciones, ratificó en contenido y firma dicho informe, recordando que efectivamente fue en el Centro Portugués los hechos que se investigaban. A preguntas de la fiscal, respondió que las escaleras eran regulares, no tan inclinadas con aproximadamente de 50 grados, con varios segmentos, que comunica a las piscinas, una grande olímpica y una pequeña, también con la parte superior de una cancha deportiva, que cree que tiene tres descansos las escaleras, con 6 escalones después de cada descanso, tipo caracol pero cuadrado, descendente y ascendente, con un largo aproximado de 6 metros cuadrado y rectangular, con una pared con protección que es panorámica, la pared tiene protección; que la protección es sólo niños o personas adultas, si alguien se quiere lanzar se lanza y ya. A preguntas de la defensa, respondió que no consiguieron elementos de interés criminalístico, que si las hubiesen conseguido, hubiera quedado plasmado en la inspección; que cree que había era una pelea o algo por el estilo y que en esos casos, lo que ellos buscas son evidencias de prendas de vestir o sangre, o algo por el estilo, pero que no se encontraron evidencias en la presente inspección; que no sabía si los hechos ocurrieron en los descansos, ya que en todas las escaleras, no se evidencio objetos criminalísticos.
Al igual que la anterior declaración, sólo se evidencia la existencia de unas escaleras, donde las partes manifiestan ocurrió los hechos, que dichas escaleras, en razón de su conformación, es propicia para ocasionar la lesión determinada, por esa razón y en virtud a la experiencia del experto, su conocimiento científico, ser idóneo para levantar dicha inspección, se le otorga credibilidad y certeza en su dicho, apreciándose en todo su contenido, para demostrar el lugar del hecho.
Con estos elementos de pruebas técnicas, se corrobora en parte lo sostenido por los testigos presenciales del hecho, tales como el testimonio de la Victima DA SILVA FELIX FRANCISCO y el testimonio de FRANCISCO DE ABREU PAULINO, quienes a continuación se analizan.
4.- Declaración bajo fe de juramento del ciudadano DA SILVA FELIX FRANCISCO, quien luego de habérsele impuesto de las generales de Ley que sobre testigo reza y haber quedado plenamente identificado y juramentado, expuso que, a Juan Da Silva no lo conocía y nunca había hablado con el; que fue él quien se dirigió a su persona y que todo ocurrió en el Centro Portugués; que considera que todo fue premeditado, ya que no sabía que ese señor le tenía tanta rabia; que ese día luego de cenar con sus amigos y bajando por las escaleras, el acusado fue a reclamarme, sobre algo de hace un año atrás, cuando estuvo en República Dominicana con su papá y cuñado; que le dijo que él le había arruinado su vida y la de su papá; que en eso él le da la espalda, aquél lo empuja y lo lanza, cuando estaba en el suelo, caído, le da patadas y lo escupió en la cara; que por eso el hoy difunto, ANTONIO MIGUEL lo defendió; que los vigilantes dijeron primero, que no era socio y se fue por otra puerta; que después de eso, lo llamaron los familiares de aquél y le pedían que lo perdonara, por lo que él sólo le dijo que le pagaran lo que dejó de percibir en dinero por los tres meses de incapacidad que sufrió por la lesión, manifestando que quiere que le paguen o le caerá el peso de la ley, considera que eso fue premeditado y le hizo daño y esa es la verdad. A preguntas de la Fiscal, respondió, que eso ocurrió el 18-07-05, como a la 1:30 a.m., en el Centro Portugués, que él pasa todos los días allí, donde juega dominó, barajas, comiendo, que ese día no estaba borracho, que sólo tomo vino, que sabe que no es un santo, pero no estaba ebrio, que eran varios amigos lo que estaban, Antonio, quien murió y el Sr. Francisco; que luego de eso, el propio acusado le pidió que lo perdonara, porque todo había sido motivado a los tragos que se había tomado; que no discutió con él en ningún momento, porque no lo conocía, que le dijo que hablaría con sus abogados para que le pagaran; que sí lo golpeó, que cuando trató de calmarlo, dio la espalda y fue cuando le dio un golpe y lo lanzó al suelo, que allí le dio dos o tres patadas y Francisco le decía que no lo golpeara; que en ningún momento lo auxilió y se fue del lugar; que los vigilantes lo pararon y le pidieron el carnet, pero el no es socio, que se fracturó el tobillo, le realizaron dos operaciones y estuvo tres meses incapacitado, dos meses en silla de ruedas. A preguntas de la defensa, contestó que eso ocurrió en el Centro Portugués, cuando él iba a bajar las escaleras, se iba para su casa, que no discutió con nadie, que sólo medio habló, porque conocía a su padre, que en ningún momento le dio ninguna cachetada, porque si no lo partía, que fue aquél quien lo empujó y sí había tomado unas copas de vino; que aquél sí estaba borracho, que de hecho se lo confesó a su abogado, que nunca discutió con el acusado, que conoce a toda su familia, pero a él no lo conocía, que nunca lo sujetó por las piernas, que a demás del señor Antonio, no había otra persona, que cuando gritó, fue que comenzaron a llegar los vigilantes y mesoneros, que el que dice que sólo se había resbalado, es un amigo de el acusado y llego después, que ahí no había ningún hijo del señor.
Examinada esta declaración, aún cuando se encuentra corroborada por los anteriores elementos técnicos de pruebas, en lo que respecta a la lesión sufrida, como lo fue la fractura del tobillo y los 60 días de incapacidad para sus labores, proviene de la victima afectada, que sí bien es cierto no impide apreciar su testimonio en todo su conjunto, no es menos cierto que ello dependerá de los demás elementos existentes, en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos; pues se observa que cuando el testigo refiere que el acusado le estaba reclamando sobre algo de su familia, en el sentido de que le había desgraciado la vida a él y a su padre, admitiendo la victima que conocía a la familia del acusado, deja una duda en cuanto a la existencia de razones objetivas que pudieran invalidar su dicho, por lo que dicha circunstancia impide a este tribunal formar convicción de todo su dicho, por constituir una duda, más aún cuando el testigo victima manifiesta al tribunal, que no tenía conocimiento del porqué este señor le tenía tanta rabia.
Son circunstancia que no pueden pasar por alto al momento de esta sentencia, por lo que su apreciación, va a depender del dicho de los otros testigos, por lo que en este aspecto, constituye prueba absoluta de la existencia de la lesión, en razón de haber quedado corroborada por el dicho del médico forense ya apreciada en la presente sentencia.
5.- Declaración bajo fe de juramento del ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, quien luego de habérsele impuesto de las generales de Ley que sobre testigo reza y haber quedado plenamente identificado y juramentado, expuso que de los hechos fue hace tiempo, en el mes 07 del 2005, que estaban en el Centro Portugués donde es accionista, que fue una tarde alegre ese día y como ya era tarde, estaba bajando, cuando llego Francisco Da Silva y el señor Antonio Figuera tomando copas de vino, que como son bastantes los conocidos, se tomó unas copas con ellos, que hablaron y así llegó la noche y decidieron irse a sus casas, que bajaron, que cuando iban por las escaleras de caracol bajando los tres, fue cuando escucho una voz decía “mira Francisco que me conoce”, que en eso Francisco le preguntó “usted me conoce? él contesto sí, era el acusado, por lo que Francisco Da Silva le dice: qué paso? , por lo que le dijo que se estaban diciendo unas cosas por ahí chismes; pero como estaba muy bravo, él intervino y le dijo que eran tonterías, por lo que siguió bajando, que cuando termino de bajar, observa que no llega Francisco Da Silva, ni el señor Antonio Figuera, fue cuando subió de nuevo y vio al señor Francisco tendido en el piso adolorido, por lo que preguntó a un vigilante que estaba ahí, que qué hizo, que no le preguntó que pasó, sino qué hizo, por lo que el vigilante le contestó que fue un señor que ya iba por allá; que fue allí donde le dijo que lo buscara y se lo trajera, que era el acusado y cuando se lo trajo, le dijo al ese señor, que eso no se hace nada más, repitiéndoselo varias veces, que estaba tomado, que en ese momento el acusado estaba tranquilo y no contesto nada; que ahí trato de revisar a Francisco, porque estaba en el piso y cuando se dio cuenta que tenia la pierna partida, mandó a llamar a un policía, pero no podían entrar, porque es un club privado y fue cuando llamaron a los bomberos y la ambulancia; y el señor tirado en el piso, fue cuando lo acompaño a la metropolitana, esa es la verdad. A preguntas de la Fiscal, respondió que esa noche en el centro portugués, él no estaba con Francisco, que él llego sólo y como estaban ahí todos, se vieron, se tomó unas copas con la victima y se pusieron hablar de comercio; que eso fue como a las 10:00 de la noche; que los hechos ocurrieron tarde en la noche, no sabe aproximadamente qué hora era; que eso ocurrió en las escaleras de Caracol de cemento, que ya habían caminado varios pisos; que estaba sólo el acusado; que él bajó con Francisco Da Silva y Antonio Figuera, que cuando el acusado le habló, el sigue bajando y como observó que no bajaban, cuando se regresa, ya la victima estaba tirado en el piso; que fueron los vigilantes los que le dijeron que fue el acusado, quien estaba furioso y cuando él le reclamó que eso no se hacía, se le quedó callado; que no vio que el acusado le prestara auxilio a la victima; que non sabe sin el acusado estaba tomado; que la victima estaba tendido en el piso, recostado y gritando y le dijo que se parara y se dio cuenta que la pierna la tenia partida; que no escuchó nada de que el acusado gritara, insultara o agredía a la victima, porque él siguió bajando; que cuando estaban bajando, el acusado sólo le dijo a la victima, sí lo conocía, por lo que ésta le contestó que no, y que sí que había escuchado chismes, por lo que comentó él, que eso era insignificante y por eso siguió. A preguntas de la defensa, respondió, que los hechos ocurrieron en el segundo escalón, donde lo consiguió sentado; que sí consiguió a la victima tirado en el mismo descanso, el mismo lugar donde lo dejó cuando siguió bajando y se regresó y lo encontró nuevamente; que cuando le dijo que se parará y lo vio, fue cuando se dio cuenta que la pierna la tenía fracturada; que no observó en ese momento herida abierta; que no observó los hechos cuando ocurrieron, sólo lo que vio cuando se regresó. A pregunta de la Juez, respondió que se encontraban bajando en su compañía Antonio Figuera, Francisco Da Silva y él, que cuando vio que no bajaban, fue cuando se regresó; que fue el señor Antonio Miguel Figuera el que le dijo bravo, que había sido el acusado el que había hecho eso.
Siendo este el único testimonio presencial de los hechos aparte de la victima, sólo con él se comprueba la existencia de la lesión, como fue la sufrida por la victima en dicho lugar, sin que constituya prueba de la autoría y/o culpabilidad del acusado, pues el testigo sólo observó cuando, bajando las escaleras en compañía de la victima, ciudadano FRANCISCO DA SILVA y el otro amigo, ciudadano ANTONIO MIGUEL FIGUERA, que el acusado le preguntara a la victima sí lo conocía, reconociendo que estaba bravo, pero que vio cuando la victima le contestó que no y al momento en que comentaron sobre unos chismes, éste le restó importancia y continuó bajando las escaleras. Cabe observar en este aspecto, que el testigo señala que todo eso ocurrió en el segundo piso, que considerando que los escalones eran aproximadamente entre 6, como bien lo señaló el experto, no había sido mucho su recorrido, para no haber escuchado grito o insulto alguno, como sostiene la victima le profirió el acusado, amen del detalle de que cuando el testigo deponente señala que bajó y no vio que sus acompañantes bajaran, se regresó y consiguió a la victima en el mismo lugar tirado, estas especiales circunstancias son las que generan la duda razonable a favor del acusado, pues el testigo fue claro al señalar que no vio el momento preciso en que ocurrió el hecho de la caída o el empujón de la victima, sólo que fue su compañero ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA, el que le refirió lo sucedido y que había sido el acusado, circunstancia que al no encontrarse ratificada por dicho testigo en audiencia, no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal.
Como se puede apreciar, esta declaración sólo constituye prueba de la lesión sufrida por el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, más no aporta certeza y/o circunstancia que pueda hacer deducir a este Tribunal la autoría y/o culpabilidad del acusado, en los hechos sufridos por el ciudadano FRANCISCO DA SILVA, ya que habiendo señalado el testigo que se encontraban desde tempranas horas en el lugar, que tomaron unas cuantas copas; que el acusado se encontraba molesto, que se consiguieron en uno de los descanso de las escaleras, que cuando regresó, la victima se encontraba tirado en el mismo descanso donde lo había dejado, siembran en la percepción de quien aquí decide, la duda razonable, ya que no se establece con exactitud qué fue lo que impulsó la lesión de la victima; si fue mediante una acción directa del acusado, o como bien él lo sostiene, que cuando se le fueron encima, se resbaló y cayó; pudiendo haber sido ésta la razón, toda vez que de acuerdo a lo que señala el testigo, lo consiguió en el mismo descanso, mientras que como lo alega la defensa, de haber sido empujado, debió haber caído en otro lugar distante y/o distinto al lugar donde el testigo dijo haberlo dejado.
Sin embargo, tales circunstancias no quedan esclarecida dentro del debate oral, no existió el testimonio del único testigo presencial, que pudiera haber aclarado tal circunstancia, por lo que la lógica y la experiencia común conllevan a inferir cualquiera una de las dos versiones alegadas por las partes, lo que no pudo la Fiscal, con los escasos órganos de pruebas, fue demostrar en juicio, la culpabilidad plena del acusado.
El dicho de este testigo, se aprecia en tanto demuestra la lesión sufrida por la victima, sin que se pueda calificar el hecho punible, toda vez que queda la duda razonable en cuanto a si se produjo por acción directa del acusado, o por la simple actuación imprudente de la propia victima; sin que pueda apreciarse la aseveración del testigo en cuanto a lo referencial de que el acusado fue el responsable del hecho, por no encontrarse corroborada la referencia por su presencial.
Con todos los elementos de prueba, no se llega a demostrar la intención de causar sufrimiento físico por parte del acusado, no quedó acreditado que la lesión a la victima haya provenido de acto directo del acusado; pues la circunstancias alegadas por el acusado, de que la victima se resbaló cuando lo fue a atacar, no se encuentra desvirtuada con las pruebas recibidas en debate ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, como tampoco quedó acreditado los extremos aludidos por la victima, como es el hecho de que el acusado lo haya empujado, lo haya golpeado y pateado, por todas estas razones es que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, en resguardo del principio consagrado en el artículo 24, único aparte, Constitucional, es ABSOLVER al acusado JOAO GREGORIO DA SILVA, del delito de Lesiones Preterintencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, al no haberse comprobado que la lesión sufrida por la victima ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, haya sido consecuencia directa o indirecta de una agresión o acción ilegítima del acusado, quedando así la duda razonable a su favor. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
En virtud del mandato legal que establece de manera expresa, la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es, EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. DE IGUAL MANERA SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOAO DA SILVA GREGORIO, Venezolano nacionalizado, natural de Portugal, nacido el 01-08-1961, de 46 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Joao Gregorio Junior (f) y de Amelia da Silva (f), residenciado en la calle Hatillo, Casa Santa Aura, apto. 01, Municipio El Hatillo de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad No 81.697.826, de la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, por no haberse acreditado y/o comprobado que la lesión sufrida por la victima ciudadano FELIX FRANCISCO DA SILVA, haya sido consecuencia directa o indirecta de una agresión o acción ilegítima del acusado, quedando así la duda razonable a su favor, conforme lo prevé el principio contemplado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, en Caracas a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
SANDRA ELIZABRTH MENDOZA HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUE PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUE PEREZ
Actuación 12J-419-08
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