REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de abril de 2008
197° y 149°
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en la presente causa, con vista a la solicitud presentada, mediante escrito suscrito por la Abg. YUSBINY VALERA VIVAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO -ampliamente identificado a los autos- en el sentido este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido: “…y otorgue el Cese o decaimiento de la Medida de Prohibición de Salida del País, que pesa sobre el acusado, en razón al derecho que tiene de mantenerse en un trabajo estable …como trabajador de la Empresa Bit Consulting 2013, C.A…” (fs. 66 al 68; pza. VII)
Por lo que este Tribunal, a los fines de dictar decisión, observa:
Consta a los autos, que en fecha 29 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión según la cual impuso al ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de ese Despacho una vez cada ocho (08) días, posteriormente extendida una vez cada treinta (30) días. Prohibición de salida del país. Prohibición de enajenar y gravar. Así como la suspensión de porte de armas de fuego (fs. 136 al 157; pza. I).
Medida que aun se mantiene vigente, encontrándose el ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, actualmente sometido a las condiciones arriba indicadas, que le fueran impuestas en aquella oportunidad.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien la defensa técnica del acusado representada por la Abg. YUSBINY VALERA VIVAS, mediante escrito que elevara a consideración de este Juzgado solicitó la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, atendiendo al hecho -según refiere- que el acusado ha cumplido fielmente las obligaciones que le fueran impuestas en su oportunidad, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva a la que se encuentra sometido.
Es decir, refirió la defensa que el ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, ha cumplido con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, además de haber atendido a todos los llamados del Tribunal.
Por su parte también indicó que la medida de prohibición de salida del país que actualmente pesa sobre el ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, le ha causado un gravamen, toda vez que actualmente, y desde hace más de seis años se desempeña, como director de ventas para América Latina en la empresa Bit Consulting 2013 C.A., razón por la cual y solo por estrictos motivos de trabajo ha tenido que solicitar a este Juzgado, innumerables autorizaciones de viajes fuera del país, con la finalidad de cumplir con las labores encomendadas por la empresa donde labora, tales como negocios en el área de ventas, cursos de actualización y estudios. Situación que a la larga la hace de difícil cumplimiento, sin pasar por alto -lo que su entender- también podría ser causal de discriminación o exclusión en su puesto de trabajo.
De tal manera que en apego del presupuesto contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. YUSBINI VALERA VIVAS, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, y como consecuencia de ello, en especial el decaimiento o cese de la medida de prohibición de salida del país.
Así tenemos que el artículo 264 adjetivo penal vigente, establece:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Esto es que el Juez analice nuevamente los supuestos que dieron lugar a la medida de coerción personal previamente dictada, disertación que lo conducirá a estimar si mantiene la medida restrictiva de libertad en esos mismos términos, o si por el contrario la sustituye por una menos gravosa, en caso de estimar que han variado a favor del acusado los requisitos que dieron lugar a ella.
Al respecto, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”
Resulta claro entonces que las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades deben ser de posible cumplimiento, impidiendo entonces que su otorgamiento sirva como herramienta para desnaturalizar su finalidad, en el entendido que las medidas cautelares a que se refiere el artículo 256 adjetivo penal, como excepción al principio general de inviolabilidad del derecho a la libertad, persigue como finalidad el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, por ende se le impone al Juez la prohibición de decretar tales providencias, cuando éstas sean de imposible cumplimiento, dado que con ello resulta evidente que no se garantizará en modo alguno su cumplimiento y por ende lógicamente -en este caso- la comparecencia del acusado al juicio.
En apoyo de la norma que antecede, igualmente el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la interpretación restrictiva en la imposición de las medidas de coerción personal, al establecer que:
“…todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.
Esta interpretación restrictiva viene dada por cuanto el otorgamiento de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera, pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo.
En el caso particular, consta a los autos que al ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, en innumerables oportunidades se le ha otorgado permiso para salir del país, y solo por estrictos motivos de trabajo, tal como igualmente se evidencia de la revisión de la presente causa, según escritos que en cada caso ha consignado el acusado debidamente firmados y sellados, por la empresa Bit Consulting 2013 C.A, donde presta servicios como director de ventas para América Latina.
Así pues y si nos atenemos al hecho cierto que el acusado durante el desarrollo de este proceso en todo momento ha estado a derecho, que también ha acudido a todos y cada uno de los llamados del Tribunal, por su parte ha cumplido fielmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, tal y como se evidencia de la revisión del libro de presentaciones que lleva este Despacho, y del sistema automatizado de presentación de imputados.
Resulta entonces palpable, atendiendo la finalidad y el criterio que debe ponderar en la imposición de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace innecesario el mantenimiento de la modalidad de prohibición de salida del país que actualmente pesa sobre el acusado, por cuanto le resulta suficiente a esta juzgadora el mantenimiento de las otras modalidades de la medida de coerción personal para asegurar la finalidad del proceso, esto es la presentación periódica cada treinta (30) días, que ininterrumpidamente ha cumplido el acusado, con lo cual ha dado garantía de su intención de someterse a la persecución penal, tal como lo dispone el artículo 263.
Vale la pena recalcar una vez más que a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 adjetivo penal, las medidas de coerción personal en cualquiera de sus modalidades son providencias de interpretación inminentemente restrictivas, de manera tal que el otorgamiento de una medida cautelar -y en este caso especial- dado la naturaleza de esta decisión, su mantenimiento, en modo alguno puede sacrificar o limitar el derecho por demás de rango constitucional al trabajo.
En este orden de ideas, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, esta decisora es del criterio que debe revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente pesa en contra del ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, dispuesta en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena el cese o levantamiento del numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, manteniéndose así las modalidades dispuestas en los numerales 3 y 9, referidas a la presentación periódica por ante la sede de ese Despacho una vez cada treinta (30) días, la prohibición de enajenar y gravar y la suspensión de porte de armas de fuego. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se acuerda librar oficio dirigido a la a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole la presente decisión, con vista a que en esta misma fecha se levantó la medida de prohibición de salida de país que pesaba en contra del ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO.
D E C I S I O N
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ordena el CESE de la medida de prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano RICHARD DE ALMEIDA PACHECO, manteniendo las modalidades dispuestas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de ese Despacho una vez cada treinta (30) días, la prohibición de enajenar y gravar y la suspensión de porte de armas de fuego. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
EL SECRETARIO.,
JONATHAN CARVALHO Z.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.,
JONATHAN CARVALHO Z.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-259-03.
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