REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2008
197° y 149°

Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito, suscrito por el Abg. MARBELLA DE TESCARI, Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES, en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: “…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…” (f. 29; pza. 04)

Así las cosas, este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:

Que en fecha 27 de junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución-, procedentes del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21 de junio de 2005, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 154 al 157; pza. 02)

Igualmente consta a los autos, que en fecha 13 de noviembre de 2004, el Juzgado 51° en Funciones de Control, dictó decisión mediante la cual impuso al ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo pautado en los artículos 250 en todos sus numerales, en relación al 251.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 13 al 19; pza. 01)

Posteriormente sustituida por la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 256.3.4.8, en concordancia con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión que en fecha 14 de diciembre de 2004, dictara el Juzgado 51° en Funciones de Control. (fs. 95 al 98; pza. 01)

Medida que aun se mantiene vigente, encontrándose el ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES, actualmente sometido a la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados, una vez cada ocho días.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud que antecede; y en atención a que desde la imposición de la medida de coerción personal, el 13 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido ininterrumpidamente, por TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE Y SEIS (26) DIAS, este Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado del tribunal)


De la norma antes trascrita se colige claramente, que en ningún caso las medidas de coerción personal entre las cuales se encuentran por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en el artículo 256, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden ser ilimitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 244, sino que su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, ni al plazo de dos años.

En este orden de ideas, con relación a dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, sostuvo que:

“…la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto se San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal -expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosa que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”

Así la cosas, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante voto salvado, de fecha 14-06-05, en el expediente N° 04-2275, sostuvo que:

“…una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción al derecho fundamental del juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme…”.

En apoyo a los argumentos que anteceden, concurre el principio establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la interpretación restrictiva en la imposición de las medidas de coerción personal, al establecer que:

“…todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.

Esta interpretación restrictiva viene dada por cuanto el otorgamiento de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo, lo cual significaría una condena anticipada al imputado de autos, que en algunos casos hasta podría implicar el estar sometido a esa medida por un tiempo superior al que sanciona el delito presuntamente cometido.

Por ello, el artículo 244 adjetivo penal, condiciona la vigencia de las medidas de coerción personal, al establecer que en ningún caso su imposición podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Ahondando más en el tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 1315, refirió que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…” (subrayado del tribunal)


Entonces esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del juez, por cuanto si el retardo procesal fuere imputable al procesado, no procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que hace referencia el artículo 244 operara ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual podría hasta ser una herramienta de la que podría valerse el acusado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría su libertad, por ello se requiere la ponderación y análisis del Juez, quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al enjuiciado, se encontraría plenamente ajustado a derecho decidir que no opería en su beneficio, la consecuencia del artículo 244.

Así las cosas, y si nos atenemos al contenido de las presentes actuaciones, se observa que desde el ingreso de la presente causa a la sede de este Despacho, el día 27-06-2005 hasta el día 06-10-2006, fecha en que se acuerda llevar adelante el Juicio como Tribunal Unipersonal y prescindir de la figura de los escabinos, transcurrieron un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, situación que de ninguna manera es imputable, al acusado, al evidenciarse de los autos la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, motivado a la incomparecencia de la participación ciudadana. (fs. 173 al 176, pza. 02)

Por su parte, una vez fijado el acto de Juicio Oral y Público, el mismo ha sido diferido en cuatro oportunidades, la primera de ellas el día 02 de noviembre de 2006, motivado a la constancia médica consignada por una de los familiares del acusado OSCAR OLIVER FUENTES, según la cual se desprende que el ciudadano en cuestión se encontraba de reposo médico, por cuatro días, contados a partir del día 25-10-2006, quedando en definitiva diferido el juicio para el día 21-11-06. (f. 204; pza. 03.)

Posteriormente, el Juicio fue diferido el día 21-11-06, para el día 11-01-07, en razón a la solicitud de diferimiento interpuesta según oficio N° AMC-33-1290-2006, por la representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fs. 220 y 221; pza. 03).

Luego el acto de Juicio Oral y Público, tuvo que ser diferido en la oportunidad pautada para los días 11-01-07, 31-01-07, 06-03-07, 21-03-07 y 24-04-07 toda vez que no se hizo efectivo el traslado del coacusado ANDER ELIAB BOYER COLMENARES, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, encontrándose actualmente previsto la celebración del juicio para el día 03-06-08.

Que sumados al tiempo cumplido desde el decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE Y SEIS (26) DIAS, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244, en relación con los artículos 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el CESE inmediato de la medida de coerción personal que pesaba en contra del ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES y en consecuencia se decreta la libertad plena sin restricciones del acusado de autos.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dispuesta en los artículos 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba en contra del ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 244, en relación con los artículos 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la Libertad Plena, sin restricciones del ciudadano OSCAR OLIVER FUENTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,

FLAVIO MAYORGA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

FLAVIO MAYORGA
MLF/fmr.
Causa Nº 16J-370-05.