REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado el 22-04-2008 por el ciudadano CARLOS BRITO SISO, Fiscal 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual considera que debe fijarse sin demora la fecha para la celebración del juicio oral y público, toda vez que en fecha 03-03-2007 ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA solicitó ser juzgado por tribunal unipersonal, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA en fecha 27-12-2004, fue presentado ante el Tribunal 30º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada en su contra medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado (folio 10, pieza 10), manteniéndose tal medida de coerción personal hasta la fecha 06-03-2006 cuando se celebró la audiencia preliminar y consecuentemente se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 274 del Código Penal, por lo que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y de igual manera, el Organo Jurisdiccional modificó la medida de coerción personal inicialmente acordada al acusado, por la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 Ejusdem (folio 135, pieza 3), ordenando su encarcelación en un centro de reclusión (actualmente recluido en el Internado Judicial Los Teques).
Asimismo, se evidencia que en la presente causa fue celebrado juicio oral y público (folio 234, pieza 6), por lo que culminado el mismo fue dictada la respectiva sentencia definitiva, la cual fue impugnada con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, siendo por ello emitido una resolución de la Corte de Apelaciones (folio 77, pieza 6), todo esto por impulso de la defensa del acusado.
Examinado el expediente, se constata que el Organo Jurisdiccional Superior al dictar decisión donde anuló la sentencia definitiva condenatoria, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, razón por la cual fueron nuevamente distribuidas las actuaciones por el organo administrativo destinado al efecto, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que una vez revisado el expediente, se constató que los delitos por los cuales fuera admitido el escrito acusatorio fiscal, están referidos a los tipificados en los artículo 406 ordinal 1º y 274 ambos del Código Penal, descritos respectivamente como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
Conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, los tipos penales in comento, tienen determinada su competencia a un Tribunal Mixto, siendo este el juez natural que ha de juzgar al acusado de autos, razón por la cual se acordó darle entrada al expediente, y verificada tal circunstancia se acordó fijar sorteo de pre-selección de escabinos conforme a lo dispuesto en el artículo 163 Ejusdem, tal cual fuera celebrado efectivamente el día 23-04-2008, más aún que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 379 y 380, ambas de fecha 07-03-2007, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se ha determinado la figura del juez natural, donde entre otras cosas dice:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…”.
Señalado lo anterior, y examinada la solicitud incoada por la Vindicta Pública, es necesario determinar lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
De la transcripción anterior, se constata que la potestad de solicitar la celebración de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, y prescindir de la constitución de Tribunal Mixto, está determinada legalmente al acusado de autos, lo cual se concreta una vez que han sido agotadas cinco (05) convocatorias de sorteos de escabinos.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16-11-2004, signada con el N° 2598, en el expediente N° 02-1809, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49 ordinal 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos ”.
Precisado lo anterior, y visto que en la presente causa solamente se ha efectuado un (01) sorteo de escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto que ha de determinar la culpabilidad o no del acusado de autos, y no habiendo agotado ninguna de los argumentos jurídicos establecidos en la norma adjetiva penal, ni el señalado criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más aún que la facultad de renunciar a ser juzgado por Tribunal Mixto, y en su lugar ser juzgado por Juez Unipersonal, es legalmente atribuida al acusado de autos, todo lo cual hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que conforman el expediente, es por lo que considera quien aquí decide que la consideración presentada por el Fiscal 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referida a fijar sin demora el juicio oral y público en la presente causa, es improcedente, toda vez que como explique previamente la solicitud de juzgamiento por tribunal unipersonal, le corresponde solicitarla al acusado de autos, ya que ciertamente la solicitud que el mismo realizara al respecto y cursante en autos, fue efectuada ante otro órgano jurisdiccional, más aún que la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal fue anulada por Órgano Jurisdiccional Superior. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
SUSANA BARREIROS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
SUSANA BARREIROS.
JRT-jenny
Causa N° 19J-429-08