REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-418-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YOHANA PEÑA, Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1986, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.076 y residenciado en la Calle Los Cedros, vuelta La Orquídea, casa Nº 86, Caracas.

DEFENSA: Dra. OLIMAR CALDERÓN, Defensora Pública 97ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: SUSANA BARREIROS.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YOHANA PEÑA, presentó formal acusación contra el ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 17º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 05 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 06:10 a.m., el ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS en compañía de otro sujeto por identificar, conminaron a la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO a quien amenazaron de muerte con un arma blanca y le dijeron que colaborara que era un atraco y se la llevaron para la parte de abajo del elevado que va hacia Catia de la Avenida Francisco Fajardo, cerca del Distribuidor La Araña, donde ambos sujetos la metieron en una cueva que se encuentra debajo del mencionado elevado y la despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, los cuales no fueron recabado, y uno de ellos le dijo que se quitara la ropa y que si no colaboraba la iba a matar, por lo que uno de los sujetos se bajó sus pantalón se casó su miembro sexual y la penetró por la vagina y luego que este sujeto terminó, llegó el otro sujeto y también sacó su miembro sexual y la penetró por la vagina.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YOHANA PEÑA, en su condición de Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. OLIMAR CALDERÓN esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral; siendo que en primer lugar la Vindicta Pública arguyó que demostraría en el debate oral y público que el acusado es culpable de la comisión de los delitos de robo agravado y violación perpetrados en contra de la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, por lo que demostraría tal aseveración con los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, y consecuentemente solicitaría la declaratoria de culpabilidad; mientras que la defensa discrepó de tal argumento, expresando en primer lugar que su defendido es inocente y lo cual demostraría conforme a lo preceptuado en el artículo 42 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la nulidad absoluta de la detención judicial acordada en contra de su asistido, conforme a lo establecido en los artículos 191 al 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una denuncia, de igual manera y por cuanto estando en la oportunidad procesal de la apertura del debate oral y público, opuso las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Controles, referida a la acción promovida ilegalmente en sus literales e), i), que contienen el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicitó que fuera revisada la medida de coerción personal previamente decidida por el Tribunal de Control, como lo es la medida cautelar sustitutiva de fianza, y en su lugar fuera acordada caución juratoria, toda vez que hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento la presentación de los dos (02) fiadores requeridos por el Tribunal de Control.

Seguidamente, el acusado ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su deseo de NO declarar durante el debate.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano DEMETRIO ECHENIQUE, quien impuesto del contenido de los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Inspector adscrito a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expone: “…No recuerdo la fecha exacta en que ocurrió los hechos lo que si me acuerdo que fue en el mes de Mayo yo me encontraba con los funcionarios Juan José Marin y la Detective Dilia López, la aprehensión de ese ciudadano fue por que lo señalo esa ciudadana que nos informo que había sido violada por dos sujetos que se encontraban armados con un cuchillo. Es todo.” De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1- Recuerda la fecha, lugar y el día en que ocurrieron los hechos. Lo que me acuerdo que el fue mes de mayo en la calle del Paraíso. 2.-Usted puede explicar cuantos ciudadanos aprehendieron. A un solo ciudadano que fue responsable del hecho. 3.- En que trasladaron a ese ciudadano. iba en una unidad. 4.- Este ciudadano le dijo que conocía a la victima. El dijo que no la conocía. 5.- Como fue la aprehensión de este ciudadano. Le di la voz de alto.6.- Que se encontraba haciendo. El estaba por la calle. 7.- Recuerda usted que señalo la victima. Ese día lo reconoció y nos dijo que habían sido dos personas que la habían violado.8.- Recuerda usted la identidad de una persona. No recuerdo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “…1.- Puede usted señalar el lugar día y hora en que lo aprehendieron. Contesto: Lo que recuerdo que fue en el mes de Mayo el lugar era en la calle de Miranda no recuerdo la hora. 2.- Que lo conllevo a la detención de este ciudadano. Contesto: Que fue señalado por la victima. 3.- Como iba usted. Contesto. Yo iba a pie con un compañero. 4.-Usted cuando se cuentra al imputado usted observo que el estaba cometiendo algún hecho delictivo. Contesto: No, lo señalo fue la victima. 5.- Diga usted le incauto algún objeto de interés Criminalístico o algún dinero. Contesto: No le incaute nada. 6.-Diga usted se encontraba algún testigo en el momento de la aprehensión. Contesto: Si habían varias personas. 7.- Usted vio si la presunta victima conocía al imputado. No, lo conocía. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana HAIMEX MARIA HERNANDEZ ALVARADO, quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: HAIMEX MARIA HERNANDEZ ALVARADO, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-11-82, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad: V- 16.113.510, quien expone, previa orden del Tribunal de cerrar las puertas de la Sala de Audiencia, en virtud que la compareciente manifestara que lo que expondrá afecta su pudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: “Bueno hace tres años yo fui victima de una violación, yo estaba trabajando por la autopista Francisco Fajardo, Distribuidor la Araña, debajo del elevado que conduce a catia, fue cuando el se me acerco con otro muchacho y fue cuando ellos me metieron debajo del puente me quitaron los periódicos y me amenazo me quitaron la ropa y luego de haberme quitado la ropa ellos empiezan a decirse le metemos las manos o la golpeamos y el otro le dijo no le hagas nada déjala tranquila, fue cuando yo les dije que estaba embarazada pero era mentira, era para que no me hicieran nada, ellos en ese momento estaban drogados ellos me empezaron a tocar todo el cuerpo y fue cuando me penetraron los dos, uno primero y después el otro, la verdad que no me golpearon yo no me pude ir por la parte que yo pensaba en mis hijos y por tu culpa me tuve que alejar de mis hijos (Se deja constancia que la testigo se dirigía visualmente al acusado presente en la Sala) y mi esposo cuando supo esto que me había violado se alejo de mi por que yo le daba asco. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “…1- Recuerda usted el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Contesto: Si fue en la autopista bajando a la Guaira debajo del puente la araña, y la fecha fue el 05 de mayo del 2005, eran como las 06:30 de la mañana. 2.- Que hacia usted allí tan temprano. Contesto: Allí nos poníamos vender periódico. 3.- Usted se encontraba sola. Contesto: Si me encontraba sola. 4.- Cuantas personas fue las que te violaron. Contesto: fueron dos personas, el que está aquí y otro mas. 5.- Cual de estas dos personas cargaba el cuchillo. Contesto: El otro que estaba con el, el no me dejaban ver mucho al otro el hacia el me hizo quitar la camisa unos de ellos esta me amenazaba con el cuchillo y decía que también tenia una pistola. 6- Usted recuerda el día 11-05-05 que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas aprehendido a este ciudadano recuerda lo que sucedió ese día. Contesto: Si yo fui como las 6:30 de la tarde. 7.- Usted recuerda cuantos sujetos estaba ese día lo aprehendieron. Contesto: Si tenían varios sujetos, cuando yo llegue a bajo ellos me taparon los ojos. 8.- Usted recuerda si este sujeto tenia alguna marca. Contesto: Si tenia una marca pero no me acuerdo como era la marca que tenia. 9.- En que comisaría fue que te llevaron. Contesto: Fue en la Comisaría del Paraíso. 10.- Como fue eso de que te agarraran estos ciudadano. Ellos venían caminando por la autopista los dos me agarraron, me dijeron quédate tranquila. 11.- Ellos de que te despojaron. Contesto: Ellos me quitaron fue los periódicos. 12.- Diga usted abusaron sexualmente de ti. Contesto: Si. 13.- Recuerda usted que hiciste la ropa interior. Contesto. Yo me la quite y la bote. 14.- Que hicieron después ellos de haberte violado. Contesto: Buscar a un recogelata el fue que me llevo a donde una compañera de trabajo que los llego a ver. 15.- Usted, en fecha 05-05-05, fuiste a formular la denuncia. Contesto: Si. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “…1.- Usted, puede indicar el día, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos. Contesto: El día fue en fecha 05-05-05, a las 6:30 de la mañana, eso fue en la autopista Francisco fajardo distribuidor la araña. 2.- Usted después que aprehendieron a mi defendido como se entero que lo habían detenido. Contesto: A mi me llamaron a mi casa. 3.- Como se comunican con usted. Contesto: Me llaman para la casa. 4.- Cuantos funcionarios aprehensores eran. Contesto: Fueron dos un hombre y una mujer. 5.- Fue usted victima de un presunto robo. Contesto: Lo que me quitaron fue los implementos de trabajo y no me quitaron dinero. 6.- Usted recuerda las características de la presunta arma. Contesto: No me acuerdo. 7.- En el momento que le avisaron a su casa señalo como se percato que la persona aprehendida fue la que la violo cuando llego a la comisaría. Contesto: Por el color y una marca que el tenia en el brazo. 8.- Puede usted describir como era ese cuchillo. No me acuerdo.9.- Ese mismo día 05-05-05 usted hizo la denuncia. Contesto: Si. 10.- Diga usted cual fue el lugar y fecha en que fue aprehendido ese ciudadano. Contesto: En la Comisaría del Paraíso. 11.- Donde fue la segunda vez que lo vistes. Contesto: En la Comisaría del Paraíso. 12.- Con quien se encontraba el hoy acusado en la Comisaría cuando lo aprehendieron. Contesto: El estaba con como otras tres personas y la hora de la aprehensión era como a las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios me llamaron. 13.- Usted lo reconocía cuando llego a la Comisaría. Si lo reconocí pero el estaba con otras personas eran varias y estaba tan nerviosa que me sacaron de allí. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: “…1.- Tu me puedes decir que acción desplegaba el señor que señala en la Sala?. Contesto: El me decía que me quedara tranquila que no me iba hacer nada el decía que me quitara la ropa poco a poco. 2.- Y el otro que te hacia mientras el otro te decía que te quitaras la ropa?. Contesto: El otro me dijo que me iba a penetrar. 3.- Como y donde te violaron contra la pared, en el piso, sobre un objeto?. Contesto: Encima de ellos, se sentó uno primero en el piso y yo me senté encima de uno de ellos y después se sentó el otro y yo me senté sobre de el. 4.- En que pensabas en ese momento. Contesto: Pensabas en mis hijos, yo les dije que estaba embarazada y el me saco un cuchillo con el cual me amenazó. 5.- Y el otro que te penetro por donde fue por detrás, por delante?. Contesto: El segundo me penetro por delante y no me hacia mas nada. 6.- Los dos sujetos te acabaron dentro o fuera de la vagina?. Contesto: Ambos sujetos me acabaron dentro porque yo lo sentí. 7.- Tú lo sentiste. Contesto: Si. 8.- Cuando ellos acabaron que más te hicieron?. Contesto: Mas nada fue cuando me dijeron nos vamos caminando ellos decían ella no tiene mas nada, y ellos no sabían que distancia iban a caminar yo les dije vamos a caminar un poco mas. 9.- que sientes en este momento. Contesto: Es como si lo tuviera viviendo en este momento. Es todo”.


El testimonio de la ciudadana JESSICA COLMENARES quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: JESSICA COLMENARES, Nacionalidad: Venezolana, Natura de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27-04-92, profesión u oficio: Licenciada en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita actualmente a la División de laboratorio Biológico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.412, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 86 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Esta experticia es elaborada por mi persona y firmada por mi. Esta experticia Consiste los dos apéndices pilosos subministrados, colectados a nivel de una pantaleta, color rojo, pertenece a la especie humana y se discriminan de la manera siguiente uno corresponde a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con totalidad oro cobrizo, de 11,5 cm de longitud y el restante correspondiente a la región pùbica, tipo ondulado, color castaño oscuro de 6,5 cm. de longitud. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “1.- Consiste la experticia Tricológica en dos apéndices pilosos, colectados mediante el barrido practicado a nivel de una pantaleta, color rojo, para ver si pertenece al cuerpo humano. 2.- La metodología que se utiliza en los apéndices pilosos fueron minuciosamente observados a través de una lupa estereoscópica, para ver si es liso o no y si es de humano o no. 3. Los apéndices pilosos si son de humanos mas no de animal. 4. Lo determino por el microspio y lo que se visualiza que todos son distintos dejando constancia que corresponde a la región pubica cefálica. Ratifico la experticia designada, según memorando Nº 9700-2220-SN, de fecha 05-05-05. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.- Fueron remitidas al Laboratorio biológico y no recuerdo el nombre del funcionario. 2.- Son similares tienen como trocitos menor en el hombre los pubicos son lagos. 3.- Por el color la región cefálica es rubio y la región pubica es castaño oscuro.4.- Con el tiempo la experticia que usted práctico incauto apéndices pilosos de un hombre. Contesto: No se ha realizado solo se realizo una síntesis de experticia realizada se ha llegado a realizar pero en la división no se hace por el tiempo. 5. El de especie animal es casi igual al de especie humana en una pequeña di referencia es como una flecha el de animal y el humano ondulado. 6.- usted me señalo apéndices pubico no puede tener la certeza no podría darse el caso incautado pubico y otro que tenga las características son similares en el color. 7.- Puede de ser que sea de un familiar, las escamas son distintas este un tipo de análisis. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al representante Fiscal quien presentó objeción a la pregunta de la defensa, la cual es declarada con lugar. Continúa el interrogatorio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al experto y este responde: “Los apéndices pilosos son extremidades que surgen de la piel los de brazos, de los cabellos, de las cejas, pestañas. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana MAIRA MATOS quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MAIRA MATOS Nacionalidad: Venezolano, natural de caracas Lugar de Nacimiento: 01-03.-82, profesión u oficio: TSU en criminalistica, adscrita al Departamento de laboratorio fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.313.642, a quien se le exhibe la experticia cursante al folio 87 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “…Si la firma es mía, Se recibió en fecha 06 de mayo del 2005, se pudo apreciar tipo pantaleta barrido se procede a realizar el análisis de la pantaleta de tipo hilo con bordados blancos sellada en mal estado tenia rajadura por manchada de sangre tenia una toalla sanitaria había manchas arrojo de visualizo y recolecto dos apéndices pilosos. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue a la experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “ 1.- Si la reconozco la experticia realizada por mi. 2.- consiste la experticia en que se le realizo un barrido a la pantaleta tipo hilo. 3.- El método que realice tome un tubo de en ensayo para poder orientar el caso quilométrico puede ser de color azul o amarillo, positivo o negativo esto se masenera con agua destilada depuse se coloca en agua de María es cuando se ve el color que arroja si de color azul es positivo y si es de color amarillo es negativo cuando se habla se verifica si es seminal eso se hace con microscopio. 4.- Si recuerdo la pantaleta a la realice experticia. 5.- Si le suministre al funcionario Eduardo Benavides que es el jefe del área del despacho. 6.-Si esta fue la evidencia que examine practicada en fecha 05-06-05 de vista y manifiesto. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- En la experticia el tipo de análisis que evidencio en la pantaleta era apéndices piloso nada fue lo se detento. 2.- Yo no realizo el ADN ni las comparaciones no son realizadas por mi. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: testigo JUAN JOSE MARIN ESTRADA, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-12-70, profesión u oficio: Funcionario policía, adscrito al departamento de laboratorio fotográfico del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.928, y expone: “En la actualidad no recuerdo mucho usted cree que me puede permitir las actuaciones lo que mas menos me recuerdo que el delito es de un robo y una violación se detuvo a una persona por el jefe del grupo ese día aprehendimos a un ciudadano que tiene que haber cometido un delito que sea requerido lo único que puedo decir. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: “…1.- No recuerdo el día, el mes y el año de la aprehensión del ciudadano. 2.- Normalmente son dos el funcionario que lo aprehende y el recolecta las evidencias por que yo soy el jefe del grupo y me encontraba en la comisaría. 3.- Recuerdo el nombre del funcionario era Jesús Benavides había otro pero no lo recuerdo. 4.- No recuerdo el efecto de la aprehensión. 5.- Si tengo conocimiento que es un delito de robo y violación por que recuerdo que realice un llamada donde deje constancia en los libros de novedades que había sujeto que había violado y robado a un ciudadana pero que no era flagrancia. 6.- Cuando lo aprehendimos no recuerdo haberle incautado algún objeto de interés Criminalístico. 7.- No recuerdo la victima lo que si recuerdo que era una persona de sexo femenino. El día de la aprehensión se tiene que haber cometido un delito si no se puede aprehender. 2.- Yo fui ese día que se cometió el delito testigo presencial. 3.- No recuerdo que vestuario tenia ni la edad lo que si recuerdo que era joven. 4.- Normalmente el procedimiento tuvo que haber sido presentado en el despacho. 5.- Yo estuve en la aprehensión de este ciudadano yo estaba como jefe de ese despacho. 6.- Se pudo señalar no era flagrancia voy a la cabeza de la comisión. 7.- No recuerdo las características de ese ciudadano. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana MARIA KECSKEMETI quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA KECSKEMETI, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08-05-57, estado civil viuda, profesión u oficio: medico forense Cirujano Gastreonlogica, adscrita actualmente a la División de laboratorio Biológico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.231, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 150 de la pieza III, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Si esa firma es mía y es elaborada por mi persona. quien expuso: “ Esa experticia es elaborada por el Dr. Jorge Espinasa quien fue medico por 27 años en la Institución puedo yo como medico avalar esa conclusión que realizo el doctor por cuanto nosotros los médicos llegamos a una conclusión que con todo la seriedad para poder administrar justicia, de esta forma en ese caso el día 05 de mayo del 2005 el Doctor Espinasa esta experticia es realizada firmada por el Dr. Jorge Espinasa ninguna otra persona puede firmarla, quien fue examinada la ciudadana HAIMEZX HERNANDEZ, en forma de técnica la ciudadana muestra en su genitales externos normalmente están conformados, el himen reemplazado por caruncular himeneales y la región anal sin lesiones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “ 1.- No se puede determinar en este informe que fue una violación lo que se observa es que no es un hecho violento. 2.- Tiene orificio vaginal de fácil penetración sin provocar en la entrada lesiones externas. 3.- Ella al ser penetrada con el pene no necesariamente tiene que aparecer con lesiones externas, además el orificio está distendido porque es una mujer que ha tenido hijos y fácilmente puede ser penetrada no es igual que una niña que sea virgen. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Con ese tipo de experticia no se puede determinar si fue violada o no. 2.- En esta experticia no se determino ningún tipo de lesión si no existe lesiones no se mencionan. 3.- Si avalo esta experticia por que el doctor Jorge se fue por años de trabajo allí en esa institución y no pongo en duda lo que explico en esa experticia. 4.- generalmente el delito de violación hay unos parámetros que se determinan su comisión, donde se recoleta la citología vaginal muestras de fluidos y se mantienen en custodia en caso de ser necesario y la lamina de prueba de ADN, todo lo cual se hace de hace un año para acá. Cuando se hizo esta experticia no existía esa toma de muestras sino lo pedía el Ministerio Público. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ELVIS QUIJADA quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: ELVIS QUIJADA, Nacionalidad: Venezolano, natural de La Guaria Estado Vargas, estado civil soltero, profesión u oficio Sub- de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad: V-14.767.342, a quien se le exhibieron las experticias cursantes a los folios 88 y 89 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “ Si es mi firma, en el año 2005, se recibió un oficio de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico solicitando que se practicara la comparación entre dos muestras el informe pericial diferente Nº 366 y el 400 del análisis tricológico practicado fundamentado en las características de clases, particulares y de las peculiaridades observadas en cada una de las variables consideradas por la metodología Criminalística que aplican en este tipo de análisis; se determino que los apendecis pilosos descritos en los informes periciales Nº 0366 de fecha 23-06-05 (pubicos presentan características similares respecto a los apéndices pilosos descritos en el informe pericial 400. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al experto, respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “ 1.- En relación a la experticia comparada Nº 366 las muestras fueron suministradas por la fiscal 13 del Ministerio publico, como relación comparada con Tricológica al causa signada Nº 400 en generalmente los apéndices pilosos anatómico procedimiento microspio de donde se puede apreciar que tiene las características particulares propias similares. 2. En estas experticias las muestras tomadas en los apéndices pilosos de la región púbica signadas con el Nº 366 y el Nº 400 tienen las características similares, yo diría que tiene un 90% a 95%, de certeza, lo que es conocido en criminalística como altamente probable. 3.- En la experticia 366 cuando lleva a comparación solo había apéndices pilosos pubico. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la defensa, a los fines que interrogue al experto, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Yo practico el comparativo con las dos experticias, se describe y se compara las muestras. 2.- Si el informe 366 lo comparo con el informe 400 pero no puedo determinar cuando un apéndice piloso es de un hombre o una mujer y no se refleja en el informe. De seguidas, la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines que argumente su objeción, la cual fue declarada con lugar. Continúa el interrogatorio. “Si son similares los apéndices pilosos examinados en los informes”. De seguidas, la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines que argumente su objeción, la cual fue declarada con lugar. Continúa el interrogatorio. “…3.-Se han visto en caso puede darse esta cementa de la parte de crepo a ondula. 4.- Al ser una muestra mínima de 25 apéndices pilosos son de apreciados con la medida mayor medida.5.- Se presenta conjuntos de particulares a Criminalístico considerando que es una prueba de certeza y cuando exponemos en los informes similares, en el habla criminalística quiere decir altamente probable. 6.- En estas muestras lo que se puede decir es que son similares, pero no puede determinarse que sea de un hombre o mujer. De seguidas, la ciudadana Juez procede a interrogar al experto presente y a tales efectos respondió: “1.-Tengo 6 años como experto. 2.- Si estado en otra institución en la parte de siniestro. Es todo”.
Se incorporó por su lectura previa admisión celebrada en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

1.- Experticia hematológica, seminal y barrido Nº 9700.035-AB-1317 de fecha 11-05-2005, suscrita por la funcionaria MARÍA MATOS adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una pantaleta (folio 87, pieza I).

2.- Dictamen pericial Nº 136-5858-05 de fecha 08-06-2005, suscrito por el funcionario JORGE ESPINAZA adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO (folio 150, pieza III).

3.- Experticia tricológica Nº 9700-DFC-0432-DAEF-0366 de fecha 23-06-2005, suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a muestra de apéndices pilosos del acusado DAVID LÓPEZ CISNEROS (folio 89, pieza I).

4.- Experticia tricológica Nº 9700-DF-C-0505-DAEF-0426 de fecha 23-06-2005 suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 88, pieza I).

5.- Experticia tricológica Nº 9700-DFC-0474-DAEF-0400 de fecha 23-06-2005 suscrita por la funcionaria JESSICA COLMENARES adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a dos (02) apéndices pilosos colectados de mediante barrido practicado a nivel de una pantaleta (folio 86, pieza I).


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Respecto a los pedimentos expuesto oralmente por la Defensa en Sala, en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, quien aquí decide, consideró lo siguiente:

En relación con la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la detención judicial del acusado de autos dictada por parte del Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 191 al 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitara no sólo en la audiencia de apertura de debate (08-04-2008) sino de igual manera y en los mismos términos en las conclusiones del debate (28-04-2008), considera esta Juzgadora proceder a su debida resolución, en virtud que tal pedimento de nulidad absoluta puede ser invocado en cualquier estado y grado del proceso, tal cual es criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 de fecha 26-03-2007 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido entre otras cosas expone:

“…esta Sala considera conveniente precisar: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC Nº 2946 del 19-01-2004)…”.

En este sentido, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que tal solicitud puede ser invocada en esta fase de juicio oral y público, no menos cierto es, que dicho pedimento se refiere a comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad dictada efectivamente en fecha 12-05-2005 por el Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la oportunidad procesal para quien aquí decide de verificar, como en efecto fue constatado por el Organo Jurisdiccional competente, tales circunstancias que dieron inicio y que fueron apreciadas para dictar una medida de coerción personal en contra del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la respectiva audiencia de presentación del imputado, una vez que fueron escuchadas los argumentos de hecho y de derecho expuestos oralmente por las partes del proceso, siendo esa la oportunidad procesal en que el Tribunal de Control debe establecer si la detención o no estuvo ajustada a derecho, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 043 y 182, respectivamente de fechas 19-01-2007 y 09-02-2007, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCÁN ha expresado lo siguiente: “…Respecto al contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, “…esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales…”. Por consiguiente, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de Control competente, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar que la oportunidad procesal para su oposición así como del ofrecimiento de medios de pruebas, es tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y en el presente caso ciertamente la defensa en la señalada oportunidad procesal, vale decir el 29-09-2005, opuso la excepción referida a la acción promovida ilegalmente en sus literales e) e i) del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como su oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que solicitó sea desestimada la acusación fiscal y decretado el sobreseimiento de la causa, sin embargo, las excepciones in comento fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, lo cual originó la oportunidad a la defensa de oponerlas nuevamente en la oportunidad de la apertura del debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 344 Ejusdem, aunado al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 247 de fecha 15-02-2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos: “…las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso…”; en consecuencia, la oportunidad procesal en la que puede la defensa ciertamente oponer las mismas es en la audiencia de apertura a juicio, tal cual lo hiciera la defensa de autos, por consiguiente, este Juzgado procedió a la resolución de las mismas en dicha oportunidad, con la siguiente fundamentación de hechos y de derecho, a saber:

Este Juzgado observa que el escrito de acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la presente causa no se ha violentado de forma alguno el principio constitucional del debido proceso, ya que el acusado de autos DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS fue presentado ante un Tribunal 17º de Control competente, donde le fuera celebrada la respectiva audiencia de presentación del imputado (12-05-2005), por lo que fue en esa oportunidad procesal en la cual el Juzgado in comento, en virtud de la solicitud fiscal acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, lo cual originó que se aperturara una investigación cuyo término se estableció en treinta (30) días continuos, toda vez que fue decretada en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo que tal fase de investigación culminó efectivamente cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó un acto conclusivo denominado acusación, donde aparte de enumerar los fundados elementos de convicción ofreció medios de pruebas a evacuar en un posible y eventual juicio, con los cuales pretende demostrar la comisión de los delitos imputados, a saber: ROBO AGRAVADO y Violación tipificados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, siendo apreciados tales elementos de convicción como los medios de pruebas ofrecidos por el Organo Jurisdiccional en la fase intermedia (14-12-2007), por lo que ciertamente se evidencia que el acto conclusivo de acusación fiscal fue objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control, donde fueron verificados que los medios de pruebas ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes, además de haber sido obtenidas de forma lícita, y asimismo este Juzgado de Juicio al revisar tal acusación fiscal, constató tal circunstancia; de igual manera, la defensa arguye que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la comisión de los delitos imputados, aparte que el escrito de acusación fue presentado en una fecha y los recaudos en otra, lo cual evidencia que existe violación al derecho de defensa, es por lo que al respecto este Juzgado considera que si bien es cierto que el acto conclusivo de acusación fiscal debe ser consignado con los recaudos pertinentes a los fines que sustente la imputación fiscal pretendida, no menos cierto es que es en la fase de juicio oral y público que serán evacuadas los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, por lo que el control de las pruebas, a los fines que sean refutadas por las partes será consumado en la fase de juicio oral y público, y al revisar las actuaciones que conforman el expediente, se acredita que tanto la acusación como los recaudos que sustentan tal acto conclusivo para la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar (14-12-2007) se encontraban insertos al expediente, por lo que la defensa debió tener conocimiento de las mismas, más aún que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y en virtud de ello considero que no existe en el presente caso violación al debido proceso, es por todo lo antes argumentado que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que efectivamente en el presente caso se ha garantizado a las partes los principios procesales que rigen el sistema acusatorio, como lo son el de igualdad y de defensa, lo cual determina que ha existido hasta la fecha el debido proceso conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando las partes han sostenido sus pretensiones jurídicas, las cuales han sido objeto de apreciación y resolución oportuna por parte del Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y consecuentemente se procederá a iniciar el debate oral y público así acordado por el señalado Organo Jurisdiccional, por considerar este Juzgado que la acusación Fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como que los medios de pruebas han sido obtenidos de forma lícita de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la defensa solicitó la revisión de la medida de coerción personal referida a la medida cautelar sustitutiva de fianza ciertamente acordada en fecha 06-08-2007, por el Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento los requeridos dos (02) fiadores, para la debida constitución de la fianza exigida, y en su lugar solicitó que fuera acordada medida cautelar sustitutiva de caución juratoria, es por lo que este Juzgado al revisar las actuaciones que conforman el expediente, evidencia que la causa que se le sigue al ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, ha logrado hasta la presente fecha, el correspondiente inicio de juicio oral y público ante el Tribunal Unipersonal que en definitiva procederá una vez que concluya el debate a deliberar sobre su culpabilidad o no en la causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, más aún cuando la solicitud de revisión de medida ha sido incoada por la defensa en la audiencia de apertura de juicio oral y público, siendo constatado en el expediente que fue en fecha 12-05-2005 celebrada ante el Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para oír al imputado, donde se acordara la prosecución de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, así como decretó en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 Ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal, y que consiguientemente conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a favor del imputado de autos en fecha 06-08-2007, en base al principio de proporcionalidad una medida de coerción personal menos gravosa (folio 46, pieza II), la cual fue ratificada en la audiencia preliminar (14-12-2007).

En este orden de ideas, este Tribunal observa que indiscutiblemente en la presente causa en fecha 08-04-2008 se ha iniciado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que además de no existir retardo procesal alguno que le sea imputable a la administración de justicia, es innegable que los delitos por los cuales fuera presentada acusación fiscal y ciertamente admitida tal acusación en su totalidad así como los medios de pruebas de los cuales surge convicción suficiente para considerar que el acusado de autos es autor o partícipe en los mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además que existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la comisión de los delitos imputados al acusado, de los cuales emergieron los medios de pruebas que serán evacuadas en la fase de juicio oral y público y controladas por las partes, más aún considera quien aquí decide que existe peligro de fuga derivado de la circunstancia cierta de la pena eventual que pudiera llegar a imponerse al acusado en caso de dictarse en su contra sentencia condenatoria, y más grave el daño causado a la víctima HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO parte agraviada de los delitos que fueron investigados por la Fiscalía, así como también existe peligro de obstaculización, derivada de la circunstancia de que el acusado no colaborara en el presente caso a esclarecer el hecho u hechos objetos de un próximo y definitivo enjuiciamiento, ya que de alguna manera pudiera influir en los testigos y expertos que en la fase investigativa declararon y realizaron sus diligencias técnicas, pero no menos cierto es que aún al resolver la presente solicitud de revisión y examen de medida de coerción personal en la audiencia de apertura de juicio, no se ha dictado sentencia definitiva, lo cual ocurrirá inmediatamente al culminar el debate iniciado en la presente fecha (08-04-2008), todo lo cual no asegura que en caso negado de no culminar el debate, persistiría el peligro de obstaculización referido, siendo que tales argumentos esgrimidos por quien aquí suscribe llenan los extremos así exigidos por la norma adjetiva penal, a que se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del acusado, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, cuya culminación natural es con el pronunciamiento próximo de una sentencia definitiva, por cuanto, tal y como se comprueba que en la presente causa, ya nos encontramos en la fase inicial del debate oral y público conforme a lo preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE FIANZA dictada a favor del acusado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se originó en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hecho de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, constitutivo de acuerdo con la Representante Fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, y se circunscribe según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el debate, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 05 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 06:10 a.m., la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO cuando se disponía a laborar como de costumbre vendiendo periódicos, en las inmediaciones de la Avenida Francisco Fajardo, específicamente donde se encuentra el elevado que conduce hacia Catia, fue sorprendida por dos sujetos masculinos, quienes la interceptan, uno de los cuales portando un cuchillo, la amenazan, la conducen hasta debajo del elevado señalado, donde la despojan de los productos que emplea para la venta de periódicos y de igual manera la conminaron bajo amenaza de muerte con el referido cuchillo, el cual le colocan en un primer momento a nivel del cuello y luego a nivel de la cintura, a que se quitara la ropa que vestía para el momento, cuando uno de los sujetos por identificar se bajó el pantalón se sacó su miembro sexual y la penetró por la vagina, y luego que este sujeto terminó su acción de penetración y eyaculación, llegó el otro sujeto identificado como DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS y también se sacó su miembro sexual, la penetró por la vagina y eyaculó en el interior de su vagina.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios expertos: JESICA COLMENARES, MAIRA MATOS, MARÍA KECSKEMETI TESTOLIN, ELVIS QUIJADA, funcionarios: DEMETRIO RUIZ ECHENIQUE, JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA y la víctima: HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO.

Y, por último se incorporaron por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes informes:

1.- Experticia hematológica, seminal y barrido Nº 9700.035-AB-1317 de fecha 11-05-2005, suscrita por la funcionaria MAIRA MATOS adscrita ala División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una pantaleta (folio 87, pieza I).

2.- Dictamen pericial Nº 136-5858-05 de fecha 08-06-2005, suscrito por la funcionaria MARÍA KECSKEMETI TESTOLIN en su condición de Jefe de la Medicatura Forense en la Región Capital, el cual fuera elaborado por el médico forense JORGE ESPINAZA adscrito a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado a la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALAVARADO (folio 150, PIEZA III).

3.- Experticia tricológica Nº 9700-DFC-0432-DAEF-0366 de fecha 23-06-2005, suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a muestra de apéndices pilosos del acusado DAVID LÓPEZ CISNEROS (folio 89, pieza I).

4.- Experticia tricológica Nº 9700-DF-C-0505-DAEF-0426 de fecha 23-06-2005 suscrita por el funcionario ELVIS QUIJADA adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 88, pieza I).

5.- Experticia tricológica Nº 9700-DFC-0474-DAEF-0400 de fecha 23-06-2005 suscrita por la funcionaria JESSICA COLMENARES adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a dos (02) apéndices pilosos colectados de mediante barrido practicado a nivel de una pantaleta (folio 86, pieza I).

El delito de violación objeto de enjuiciamiento se encuentra tipificado en el artículo 374 del Código Penal, de la siguiente manera:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 07-11-2006, expediente Nº 06-0330, explicó lo siguiente:

“…De la primera parte del artículo se desprende que al violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas…”.

Así tenemos, que este tipo penal bajo análisis se configura cuando el sujeto activo que puede ser cualquiera, su acción está dirigida a sostener acto carnal con el empleo de violencias o amenazas dirigidas en contra del sujeto pasivo, quien de igual manera puede ser cualquier persona mayor de edad, siendo tal acción ejecutada por el agente diferente a la establecida para la comisión del delito de actos lascivos, en el tipo penal bajo análisis (violación) se requiere que haya penetración del miembro sexual o de algún objeto sexual que simule tales miembros sexuales (femeninos – masculinos), siendo que la penetración pudiera ocurrir a nivel vaginal, anal u oral, en este sentido, considero que estamos en presencia de un delito de mera actividad, es decir que se consuma con una conducta positiva de hacer, como lo es la penetración vaginal, anal u oral mediante el empleo de violencias o amenazas, entendiendo esta violencia no únicamente como la física, sino también como violencia psicológica o lo que considero como una amenaza, es decir, la que intimida, constriñe, perturba de tal forma que no hay otro remedio o salida a soportar, sufrir o padecer la grotesca situación que afectará al sujeto pasivo en su libertad sexual, aunado al hecho cierto que este delito se caracteriza por su naturaleza de ser un hecho que se comete en la clandestinidad, o sea, se consuma en la oscuridad, a escondidas, en secreto, en intimidad, sin testigo alguno; igualmente, el delito de violación pudiera considerarse agravado, cuando se ejecuta con abuso de autoridad, confianza entre sujeto activo y pasivo o de las relaciones domésticas, cuando existe violencia o amenazas, o cuando la víctima es vulnerable, a razón de su edad (menor de trece años de edad), sufra alguna enfermedad física o mental, o por otra razón independiente de la voluntad del culpable o como consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de las cuales el sujeto activo se haya valido para cometer la conducta (acción de hacer).

Ahora bien, para proceder al análisis y consecuente valoración de las pruebas incorporadas al debate, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de las experticias señaladas que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tales experticias ante la efectiva comparecencia de los expertos que la suscriben y conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, proceden a consultar las mismas, con el objeto de rendir su testimonio como experto.

En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno para quien aquí suscribe, por la sola incorporación al debate por su lectura, aún cuando tal incorporación fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, tal cual fue efectivamente efectuada por la Secretaria del Tribunal, pero al cumplir con tal formalidad, no las valora como pruebas únicas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedería a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

Al respecto, el criterio expuesto en la sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº RC06-0452 de fecha 24-04-2007, cuyo contenido es el siguiente:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto MARÍA KECSKEMETI TESTOLIN de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien compareciera ante el juicio, a los fines de explicar la experticia de reconocimiento médico legal que en la oportunidad de la fase de investigación practicara el experto JORGE ESPINAZA (folio 150, pieza III), toda vez que el último de los expertos mencionados está jubilado, y a razón de ser la experto MARÍA KECSKEMETI TESTOLIN Jefe de la Medicatura Forense – Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la única funcionario que tiene la facultad de suscribir la experticia que en su oportunidad elaborara el médico forense ya jubilado, y consecuentemente asistir a los juicios orales, siendo que con tal testimonio rendido en Sala, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen constata que ciertamente el Doctor JORGE ESPINAZA quien laboró durante 27 años en la Institución Forense, practicó en fecha 05-05-2005 reconocimiento médico legal a la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, dejando sentado en el informe forense que la examinada presentaba: “…Examinado en este servicio el día: 05-05-05, se aprecia: -Genitales externos normalmente conformados. –Himen reemplazado por caruncular himeneales. – Región anal sin lesiones. Conclusiones: Paridad. – Región Anal sin lesiones. Realizada y firmada por el Dr. JORGE ESPINASA…”; de lo cual explica la experto compareciente que la persona examinada presenta paridad en los genitales externos, lo que quiere decir que están formados normalmente, que posee un himen reemplazado con caruncular himeneales, lo cual significa que se trata de una mujer que parió de forma natural, lo que implica que el orificio de la vagina está distendido, es decir, tiene un orificio que permite de forma fácil la penetración del pene o miembro genital masculino, sin que pudieran evidenciarse lesiones externas, que en el reconocimiento médico legal practicado a la paciente no se observó lesiones ni traumatismo a nivel vaginal ni anal, lo cual implica que no hay evidencia externa de violencia alguna, que con ésta clase de experticia efectuada a la paciente no se puede determinar si fue víctima o no del delito de violación, y que además por tener la paciente examinada este tipo de himen es difícil determinar la penetración forzosa en la vagina, por lo que deben ser observadas otras características básicas en la comisión de este tipo penal, como lo son la toma de muestras para practicar ADN, lesiones externas en el cuerpo, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual para quien aquí decide es suficiente y concluyente para demostrar que la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO al ser examinada por el médico forense, se determinó que posee un himen distendido o de fácil penetración por un pene o miembro masculino, lo cual implica que en caso de existir violación sexual no pudiera determinarse la existencia de lesiones externas en su vagina.

Por otra parte, tenemos el testimonio de la experto MAIRA MATOS quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición para su consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem, de la experticia cursante al folio 87, pieza I, manifestó que ciertamente había practicado análisis a una prenda íntima femenina, consistente en una pantaleta, tipo hilo de color rojo con bordes en color blanco, la cual tenía rasgaduras, así como poseía un pequeño toallin, donde se observan manchas que al analizarlas se determinó que son de naturaleza seminal y de donde recolectó dos (02) apéndices pilosos, los cuales remitió a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le practicaran el análisis respectivo, asimismo, a tal experto le fue exhibida la evidencia física consistente en: una pantaleta tipo hilo, de color rojo con bordes en color blanco, que poseía un toalla de uso diario, siendo reconocida tal evidencia física por la experto MAIRA MATOS como la que ciertamente le fue remitida y objeto de análisis, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de tal prueba se demuestra la existencia física de una pantaleta de color rojo, con bordes de color blanco, que posee un toalla de uso diario con manchas, que fue objeto de examen o análisis por parte de la experto MAIRA MATOS quien según su experiencia y conocimientos científicos en la materia determinó que la prenda íntima femenina en referencia, poseía manchas de naturaleza seminal e incautó de tal prenda dos (02) apéndices pilosos.

Así el testimonio de la ciudadana JESICA COLMENARES rendido conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien previa exhibición para su consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem, de la experticia cursante al folio 86, pieza I, declaró que ciertamente había practicado experticia tricológica a dos (02) apéndices pilosos, que la experticia tricológica consiste es realizar reconocimiento y descripción de dos (02) apéndices pilosos, que los apéndices pilosos son los “pelos”, que al realizarle observación microscópica y macroscópica determinó que ambos apéndices pilosos pertenecen a la especie humana, uno pertenece a la región cefálica y el otro pertenece a la región púbica, que con la experticia efectuada a tales evidencias es un análisis de probabilidad y que con el mismo no se puede determinar que pertenezcan a un ser humano bien masculino o bien femenino, que el cuerpo humano tiene apéndices pilosos con distintas características particulares en cada región anatómica, es decir, los apéndices pilosos de la región púbica son diferentes a los apéndices pilosos de la región cefálica, todo lo cual es valorado conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal experto con su experiencia en la Institución Policial Científica de seis años, corroboró que las evidencias físicas analizadas, consistentes en dos (02) apéndices pilosos, son innegables y que pertenecen a la especie humana, correspondiendo uno a la región cefálica y el otro a la región púbica.

Igualmente, al recepcionar el testimonio del ciudadano ELVIS QUIJADA conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa exhibición para su consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Ejusdem, de las experticias cursantes a los folios 88 y 89, pieza I, manifestó que ciertamente ambas experticias exhibidas las había realizado, que respecto a la primera experticia cursante al folio 89 de la pieza I, consistía en una experticia tricológica de apéndices pilosos, lo cual implica que se procede a describir los apéndices pilosos según sus características particulares propias y distintivas de cada región del cuerpo humano, es decir, dependiendo de la región anatómica humana cada apéndice piloso tiene sus características particulares propias, así como que no hay apéndices pilosos que sean iguales en dos seres humanos distintitos, que los apéndices pilosos son una especie de huella individual en cada ser humano, determinando con tal experticia tricológica las muestras de apéndices pilosos colectados del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS y conforme al análisis microscópico y macroscópico que le realizara a los mismos, describió las características particulares propias de los apéndices pilosos tomados al referido ciudadano, correspondiendo los mismos a distintas partes del cuerpo como lo son la región cefálica, región axilar, región púbica, región de las extremidades inferiores; asimismo, el experto ELVIS QUIJADA respecto a la experticia cursante al folio 88 de la pieza I, expresó que se realizó una experticia tricológica comparativa entre los apéndices pilosos de la región púbica descritos con anterioridad y colectados de la humanidad del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, y fueron comparados con el apéndice piloso recolectado de la prenda íntima femenina, pantaleta tipo hilo de color rojo con bordes blancos concluyendo de la comparación efectuada al efecto que indudablemente tienen o poseen características similares o como se dice en criminalística altamente probable, lo que equivaldría entre un 90% a 95% de probabilidad, es una prueba de certeza, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de tal prueba de experto ELVIS QUIJADA quien labora en la Institución Policial Científica desde hace seis (06) años, se comprueba que indubitablemente que uno de los apéndices pilosos recolectados de la prenda íntima femenina pantaleta tipo hilo, de color rojo con bordes blancos son similares a los apéndices pilosos tomados de la humanidad pubica del acusado ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS.

En este sentido, analizadas las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos MARÍA KECSKEMETI TESTOLIN, MAIRA MATOS, JESICA COLMENARES y ELVIS QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado en primer lugar, que la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO posee un himen desplazado ocon caruncular himeneales, lo cual implica que el orificio de la vagina es de fácil penetración por un miembro genital masculino o pene, sin que se evidencia lesiones físicas; en segundo lugar, se comprueba la existencia física de una prenda de vestir íntima femenina, consistente en una pantaleta tipo hilo, de color rojo con bordes blancos, con rasgaduras y toalla de uso diario que presenta machas que se determinan que son de naturaleza seminal y de donde se recolectan dos (02) apéndices pilosos; en tercer lugar, se comprueba que los dos (02) apéndices pilosos al ser examinados por la experto se determina por sus características particulares propias que pertenecen a la especie humana y se corresponden uno a la región pubica y otro a la región cefálica; y en cuarto lugar, se determina que el apéndice piloso de la región púbica previamente analizado y comparado con los apéndices pilosos de la región pubica recolectados en la humanidad pubica del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, tienen o poseen características similares, lo cual evidencia que indudablemente y concluyentemente son de la misma persona, es decir del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS.

Analizados los anteriores testimonios de los expertos rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un contacto físico sexual entre el acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS y la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, comprobado como está con las pruebas previamente analizadas que ciertamente hubo un contacto físico sexual entre el acusado y la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, y a los fines de determinar si ese contacto físico sexual fue o no consentido, se procede a analizar el testimonio siguiente:

La ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO quien a criterio de esta Juzgadora fue conteste, certera, veraz, espontánea y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de violación, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara en Sala que el señor a quien identificó como uno de los sujetos que participó en hecho punible cometido en su contra, ya que expresara tal víctima según su coloquio que ciertamente el acusado presente en Sala fue uno de los sujetos que junto con otro sujeto la interceptaron en el lugar donde habitualmente vende periódicos, donde está el Distribuidor La Araña, que uno de los sujetos tenía un cuchillo, con el cual la amenazan y en primer lugar la llevan o conducen debajo del elevado, que le ponen el cuchillo en el cuello y la despojan de todos los implementos de su trabajo y que posteriormente el sujeto que tenía el cuchillo se quitó el pantalón y la amenazó de muerte, constriñéndola a que se quitara la ropa, éste sujeto se sacó el miembro sexual (pene) y la penetró y acabó dentro de su vagina, que mientras esto sucedía el acusado presente en la Sala y a quien señaló como el sujeto que se quedó mirando lo que pasaba en el lugar, y que cuando el primer sujeto terminó, vino el acusado presente en Sala se sacó de igual manera su miembro sexual (pene), la penetró y acabó en el interior de su vagina, que mientras ocurría ese horrible hecho en su contra, vista la amenaza que percibía, lo único que la hacía soportar tal acto grotesco fue pensar en su hijo, que procedió a denunciar el hecho ante la policía, y que posteriormente a los días de haberse cometido ese hecho, la policía la llamó y le indicó que uno de los sujetos había sido detenido, siendo esto así, quien aquí suscribe valora tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de violación, ya que la víctima HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO fue intimidada, constreñida a través del uso de violencia psicológica o amenaza por parte de dos sujetos, uno de los cuales la amenazaba con un cuchillo, siendo señalado e identificado en Sala como uno de tales sujestos, el acusado ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, razón por la cual se vio en la obligación de resistir la penetración de los respectivos miembros sexuales masculinos en contra de su voluntad, con lo cual se consumó un acto carnal por vía vaginal, todo lo cual expresara la víctima de forma abierta, franca y evidentemente afectada por el hecho que le había ocurrido con el acusado de autos.

En este orden de ideas, se observa el criterio expuesto en la sentencia Nº 714 de fecha 13-12-2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº CO7-0382, cuyo contenido es el siguiente:

“…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

Verificado tal criterio jurisprudencial, al analizar el dicho de la víctima ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO y al ser comparado con las pruebas de expertos previamente analizadas y valoradas, razona este Juzgado que innegablemente se demuestra de forma convincente la participación del acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS en la comisión del delito de violación imputado por la Vindicta Pública, en virtud que como lo constatara la víctima en su decir, que fue interceptado por dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un cuchillo, la constriñeron el día 05 de mayo de 2005 en las inmediaciones del Distribuidor La Arana, lugar donde habitualmente se dedica a vender periódicos, y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, estos sujetos, uno de los cuales señalado y reconocido como el acusado presente en Sala, identificado como DAVID AUGUSTO LÓPEZ ALVARADO la llevaron o condujeron para debajo del elevado, lugar donde la despojan de sus implementos de trabajo, y consecuentemente proceden a obligarla a quitarse la ropa y es allí como respectivamente éstos dos sujetos, uno primero y el otro después (siendo este segundo señalado por la víctima como el acusado presente en la Sala) se sacan respectivamente sus miembros genitales masculinos, la penetran y eyaculan en el interior de la vagina de la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, logrando el segundo de los señalados e identificado como DAVID AUGUSTO LÓPEZ ALVARADO dejar evidencia física (apéndice piloso) en la ropa intima femenina de la víctima, descrita como una pantaleta tipo hilo de color rojo con bordes blancos, la cual presentaba rasgaduras y manchas, determinando la experto MAIRA MATOS según el análisis realizado a tal prenda íntima femenina que las machas que se observan en la misma son de naturaleza seminal y que de igual manera en tal prenda íntima femenina examinada recolecta dos (02) apéndices pilosos, los cuales a su vez fueron objeto de experticia tricológica por parte de la experto JESICA COLMENARES quien al examinar tales apéndices pilosos determina por sus características particulares propias que pertenecen a la especie humana y se corresponden uno de la región cefálica y el otro de la región pubica, y asimismo, el experto ELVIS QUIJADA con el análisis practicado a los apéndices pilosos suministrados y previamente analizados por la experto JESICA COLMENARES, procede a comparar el apéndice piloso de la región pubica con los apéndices pilosos de la región pubica recolectados en la humanidad pubica del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, concluyendo que tales evidencias físicas poseen características similares, lo cual comprueba positivamente y concluyentemente que son de la misma persona, es decir del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, y con tales pruebas señaladas se determina suficientemente que hubo un contacto físico sexual entre la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO y DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS; sin embargo, tal contacto físico sexual no fue consentido por la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, es decir no tuvo libertad sexual para elegir tal acto cometido en su contra, ya que como lo expresara en su coloquio en Sala, fue objeto de una amenaza de muerte en contra de su persona, por dos sujetos, uno de los cuales portaba un cuchillo, el cual se lo colocó en el cuello en un primer momento y en un segundo momento se lo colocó a nivel o región toráxico, todo a los fines de que ella soportara, padeciera, sufriera un acto carnal en contra de su voluntad, siendo penetrada por los miembros genitales masculinos de los sujetos agresores, señalado y reconocido uno de ellos por la propia víctima, como DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, presente en la Sala, siendo que como la propia víctima dijera en su declaración, ella en lo único que pensaba mientras ocurría ese horrible momento en su hijo, y comprobado con el testimonio de la experto MARÍA KESCKEMETI TESTOLIN quien en su condición de médico forense manifestara que la ciudadana HAIMEN MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO ciertamente examinada por el médico forense JORGE ESPINAZA (hoy jubilado), posee himen desplazado con caruncular himeneales, lo que demuestra que aparte de haber parido de forma natural, su vagina es distendida, que el orificio de la vagina es de fácil penetración, es decir, cuando la referida ciudadana es penetrada a nivel vaginal, no van a existir lesiones externas que demuestren que fue efectivamente penetrada.

Por otra parte, con el testimonio del funcionario DEMETRIO RUÍZ ECHENIQUE quien dio fe en Sala que ciertamente participó en la aprehensión del acusado de autos, ocurrida en el mes de mayo del año 2005 en una de las Calles ubicadas en la Urbanización El Paraíso, que la aprehensión ocurre con ocasión al señalamiento efectuado al efecto por la denunciante quien les indicó a la comisión policial actuante, que el sujeto detenido fue una de las personas que días anteriores la había robado y violado, que se le practicó al detenido la inspección pero no se le incautó evidencia física alguna, razón por la cual tal testimonio es valorado por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del acusado de autos.

Examinado el testimonio referido al funcionario DEMETRIO RUIZ ECHENIQUE tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por la víctima HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO quien explanó las circunstancias en las cuales fueron cometidos los delitos de robo y violación en su contra, procedió a formular la denuncia ante la policía, y que días posteriores al suceso fue llamada por la policía quien le indicó que había detenido a uno de los sujetos que la había robado y violado, por lo que se trasladó al centro policial, lugar donde señaló con precisión que el detenido ciertamente fue uno de los sujetos que la agredió sexualmente en contra de su voluntad y la despojó de sus pertenencias, razones por las cuales el funcionario policial DEMETRIO RUIZ ECHENIQUE en compañía de otros funcionarios policiales proceden a detener al sujeto que la parte agraviada señala como responsable del hecho denunciado, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado.

Es por todo ello, que subsumo la conducta desplegada y así detallada por la víctima HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO previamente analizada, valorada, y no desvirtuada en juicio, en el tipo penal tipificado en el artículo 374 del Código Penal, ya que el acusado ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS como sujeto activo, es decir, su condición de persona adulta, capaz y con el ánimo e intención de sostener un acto carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO contra quien empleó o usó la violencia psicológica o amenaza, ya que la parte agraviada al observar y percibir que uno de los sujetos agresores portaba un cuchillo, con el cual la amenazaba de muerte, constriñéndola a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, violando con ello su libertad e integridad sexual, causando con su acción positiva la posibilidad de afectar una futura y sana salud sexual, siendo que tal convicción quedó acreditada con el testimonio rendido en Sala por la señalada víctima, quien manifestó el acto cruel y grotesco al que la sometieron ambos sujetos masculinos, siendo uno de ellos ciertamente identificado como el acusado de autos, ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, en horas tempranas de la mañana, aproximadamente a las 06:30, debajo de un elevado ubicado en la ciudad capitalina, sitio donde se encontraba ella sin compañía de otra persona, por lo que el acusado de autos conjuntamente con otro sujeto por identificar, solos, en secreto, portando uno de tales sujetos un cuchillo y bajo amenaza de muerte, la constriñeron a mantener actos carnales respectivamente con cada uno de los agresores, incluidos el acusado de autos, en contra de su voluntad, abusando de tal manera de su integridad y libertad sexual, todo lo cual la llevó a mantener en la actualidad un estado de nervios del cual todos los presentes en Sala fuimos testigos, aunado al hecho cierto que como manifestara la médico forense, Dra. MARÁI KESCKEMETI TESTOLIN en su testimonio, que aún cuando la víctima examinada posee una vagina distendida, a razón de haber dado a luz de forma natural, lo que implica que por el orificio de la vagina es de fácil penetración, y que al haber penetración por este tipo de vagina no hay lesiones externas que observar, es por lo que considera quien aquí suscribe que el delito bajo análisis indudablemente fue cometido por el acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS.

Visto el análisis que antecede y ante la circunstancia de haber sido desvirtuado el principio de inocencia del acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal reformado, descrito como VIOLACIÓN, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente goza el acusado de autos, dictada en su oportunidad por este Tribunal, hasta tanto así lo decida el Organo Jurisdiccional competente . Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la comprobación del delito de robo agravado imputado por la Vindicta Pública al acusado de autos, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, de la siguiente manera:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

De la transcripción anterior, se desprende que este tipo penal se configura cuando el sujeto activo, quien es indefinido, ya que puede ser cometido por cualquier persona, siendo que el agente se apodera de un bien mueble mediante el empleo de arma alguna, y amenaza a la vida de la persona, todo ello implica que debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, al desplegar la acción la cual está circunscrita a una conducta de hacer, bien portando un arma la cual puede o no ser de fuego, real o falsa, o también pudiera ser un cuchillo, o algún arma que sea capaz de intimidar o amedrentar al sujeto pasivo, quien puede ser cualquier persona, por lo que es indeterminado, logrando coaccionarlo y despojándolo de bienes muebles, restringiendo de tal forma la libertad individual de la víctima, por ello que es que tipo penal es de los denominados en la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual.

Así tenemos, que en lo que respecta al análisis del resultado probatorio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado por parte del acusado de autos, en perjuicio de la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, el mismo no logró ser demostrado con existo alguno, aún cuando la víctima de autos, señalara en Sala que ciertamente el acusado de autos en compañía de otro sujeto, portando éste último aún por identificar un cuchillo con el cual la amenazó, logrando intimidarla y la despojan de sus implementos de trabajo, como lo es la venta de periódicos, siendo que durante la investigación efectuada por los órganos policiales auxiliares bajo la dirección del Ministerio Público, no lograron la incautación de evidencias físicas que acrediten la existencia de los bienes muebles despojados a la víctima, más aún que no fue ordenada la practica de por lo menos avalúo prudencial de tales bienes muebles despojados, lo cual evidencia que no existe la parte objetiva del tipo penal bajo análisis.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que a los fines de acreditar la comisión del delito de robo agravado, únicamente fue escuchado el dicho de la víctima, lo cual no es suficiente ni certero para quien aquí decide, a los fines de comprobar tal hecho punible, además que de las pruebas previamente analizadas en individual y en conjunto en relación con la acreditación del delito de violación, no se logró comprobar la comisión del delito contra la propiedad imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que como se demostró con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, que tales pruebas no fueron suficientes para demostrar la comisión del delito de robo agravado, tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, aún cuando considera quien aquí decide que ciertamente la víctima HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO manifestara en Sala que los sujetos en un principio la despojaron de sus implementos de trabajo, siendo esta la única declaración que asevera que hubo la comisión del delito de robo agravado en su agravio, no siendo posible la incorporación al debate de otra prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar tal hecho punible, por cuanto el sólo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, es necesario relacionarlo con otras pruebas debidamente incorporadas al debate, lo cual no ocurrió, es por lo que considero que no puede ser declarada la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito in comento, por consiguiente, se procede a dictar a su favor sentencia absolutoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS A DESESTIMAR

La prueba testimonial del funcionario JUAN JOSÉ MARÍN ESTRADA, toda vez que de la misma se desprende que no tiene conocimiento preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas a la comisión del hecho punible cometido así como de la aprehensión del acusado de autos, en virtud de manifestar reiteradamente que la siguiente frase: “no recuerda”, como respuesta a preguntas formuladas por las partes, por consiguiente, tal prueba testimonial debidamente incorporada al debate, no es valorada para fundamentar la presente sentencia debido a que no aportó elemento de convicción alguno.

Y, la prueba documental referida a la Inspección técnica policial s/n de fecha 05-05-2005, suscrita por los funcionarios EDUARDO BENAVIDES y RICHARD REYES adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Distribuidor Araña, debajo del elevado que conduce a Catia (folio 9, pieza I), no es valorada por este Juzgado, toda vez que al debate no comparecieron los funcionarios suscriptores, debidamente citados por el Organo Jurisdiccional a través de su superior jerárquico, a saber Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 404, de fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, cuyo contenido expresa:

“…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Orgánico…”.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD

El Artículo 374 del Código Penal, tipifica y pena el delito de VIOLACIÓN, donde establece una pena de diez (10) a quince (15) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que el representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a doce (12) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se absuelve al acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 12-05-2017. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, fecha 12-02-2005, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, toda vez que la modificación de tal medida por la medida cautelar sustitutiva de fianza dictada en fecha 06-08-2007 no fue efectivamente constituida. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 17º notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1986, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.076 y residenciado en la Calle Los Cedros, vuelta La Orquídea, casa Nº 86, Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-09-1986, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.076 y residenciado en la Calle Los Cedros, vuelta La Orquídea, casa Nº 86, Caracas, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAIMEX MARÍA HERNÁNDEZ ALVARADO, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 12-05-2017.

QUINTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, en fecha 12-05-2005, todo hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, toda vez que la modificación de tal medida por la medida cautelar sustitutiva de fianza dictada en fecha 06-08-2007 no fue efectivamente constituida.

SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 17º notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, veinte y ocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


SUSANA BARREIROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


SUSANA BARREIROS.
Exp. Nº 19J-418-07.
JRT-jenny