REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 19º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de abril de 2008
197º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
ACCIONANTE: GUSTAVO RUY JIMÉNEZ MENDOZA, nacionalidad Peruana, pasaporte Nº 1.445.641.
REPRESENTANTES LEGALES DEL ACCIONANTE: Dres. ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER CARDOZO GONZÁLEZ, Inpreabogados 30.228 y 80.607, respectivamente, domicilio ubicado en la Avenida Libertador, entre Calles Elice y La Joya, Edificio Centro Parima, piso 03, oficina 303, Municipio Chacao – Estado Miranda (teléfonos: 0212-2674921 y 0212-2619987).
AGRAVIANTE: Dra. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
I
DE LOS HECHOS
El 17 de marzo de 2008 la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está siendo ejercida contra una supuesta vulneración que emana del Ministerio Público (folio 12), siendo que en fecha 18-03-2008 tal acción de amparo fue distribuida a esta Instancia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 19), por lo que una vez recibidas las actuaciones se acordó su entrada y registro en los libros respectivos del juzgado.
El 24 de marzo de 2008 se dictó auto acordando notificar a la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la notificación, consigne ante este Juzgado los recaudos constante de treinta y ocho (38) folios útiles, señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo cual fue efectivamente consignado por el accionante en la mencionada fecha en copias simples (folio 24); asimismo, se acordó notificar a la presunta parte agraviante (folio 21), quien ciertamente fue notificada de la interposición de la acción de amparo constitucional en fecha 25-03-2008 (folio 149).
El 24 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando copias certificadas del escrito acusatorio fiscal, escrito de contestación de la defensa, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y en caso de existir recurso de apelación (folio 63), por lo que en fecha 25-03-2008 se recibieron las copias certificadas solicitadas (folio 66).
El 27 de marzo de 2007 se recibió informe escrito suscrito por la presunta parte agraviante constante de cinco (05) folios útiles, donde requiere sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 150).
El 28 de marzo de 2007 se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal copia certificada del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER CARDOZO GONZÁLEZ, solicitud realizada conforme a lo establecido en los artículos 24 y 17 Ejusdem (folio 155), lo cual fue efectivamente remitido a este Despacho en la señalada fecha (folio 158).
El 28 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 04-04-2008, donde las partes expusieron sus argumentos de forma oral, a saber:
El Dr. ALEXANDER CARDOZO, expuso: “En este estado a la defensa le corresponde fundamentar la acción de amparo conforme a los establecido en los artículos 1, 2 , 5, 7 y 13 de la ley en contra de la Fiscalia 109° de Caracas por actos lesivos que cercenan la situación jurídica de nuestro defendido y de sus derechos establecidos en los artículos 26 27 49 numeral 1 y 251 de la carta magna por omisión de aportar una prueba al manifestar en la audiencia preliminar que señala una entrevista a la victima la cual la defensa nunca tuvo control, la defensa considera necesario de todas las circunstancias que se han verificados errores e irregularidades en un marco de subjetividad con la conducta que ha actuado el Ministerio Publico el 16 y 17 de marzo de 2007 se celebra la audiencia preliminar y por manifestación de la defensa solicitamos la nulidad del escrito acusatorio no se habian incorporado pruebas importantes para demostrar elementos que exculpan al ciudadano Gustavo Jiménez, en esta decisión ordena la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal lo cual el Ministerio Publico pretende subsanar a través de la presentación de un nuevo escrito acusatorio solamente se limita a la presentación de las pruebas y no cumple con la orden expresa del tribunal de control, el Ministerio Publico se limito a incluir las pruebas pero no hizo las consideraciones de la defensa, aun cuando pretendía subsanar persiste un vicio, vista esta anomalía procesal nos vimos en la imperiosa necesidad de oponer excepciones, no hubo pronunciamiento porque no se habia concluido dicha audiencia esas excepciones fueron declaradas sin lugar, sin embargo por la exposición de esta representación manifestó que de ir a juicio iríamos sin el testimonio de la victima, esto genero una respuesta y manifiesta que la niña si fue entrevistada y que ella misma la entrevisto lo cual nos toma por sorpresa por el estado de indefensión que nos ocasiona esa situación procesal, no es dable pensar que el Ministerio Publico no haya incluido esa prueba, el Ministerio Publico alega que es de rango constitucional el interés superior del niño pero los intereses de nuestro representado también son de rango constitucional es importante destacar que la defensa nunca tuvo conocimiento de dicha entrevista, la defensa nunca conoció de la prueba, era fundamental el conocimiento, nunca la defensa tuvo esa posibilidad, es decir el órgano lesivo no aportó esa prueba impidiéndonos ejercer los recursos a que hubiera lugar por lo que presumimos que lo hizo a su conveniencia constituyendo así una violación de los derechos, esta situación genera una duda razonable, evidentemente la entrevista no se efectúa, ya que la representante del Ministerio Publico una vez notificada de la presente acción de amparo el día martes pasado es cuando ella toma la decisión de entrevistar a la niña el día jueves 27 del mes pasado y del año en curso lo cual consideramos que es una pretensión de subsanar lo insubsanable, hay un principio de preclusividad que señala que los lapsos no pueden ser relajados convenientemente, incluirlos en el proceso como una prueba, así lo exige la norma, esa situación no nos indica otra cosa sino la falta de certeza en la acusación, mas aun considera la defensa que toda vez que este principio de preclusividad colige con las normas de orden publico en cuanto a la existencia de un hecho punible, estos elementos de convicción no han sido determinados y cada vez nos asalta por sorpresa nuevos hechos, una vez presentado acto conclusivo acusatorio, en ese sentido la conducta fiscal no puede ser corregida sin ocasionarle un grave perjuicio por lo que la defensa considera que la vía de amparo es la vía idónea para restituir y retrotraer la causa al estado en que el Ministerio Publico pretenda subsanar dicha omisión estaríamos en presencia de una nueva persecución penal, considera la defensa que no hay vía ordinaria a la cual acudir ya que se verifica la violación de los derechos fundamentales a favor de nuestros defendido, es importantes poner en conocimiento que en el escrito de descargo o contestación el Ministerio Publico alega que no plasmó la entrevista en protección del interés de la niña pero el verdadero interés es permitir la depuración del proceso, se acusa de manera injusta y darle importancia al escrito acusatorio situación esta que no se ha verificado, el ápice acusatorio es importante para el desarrollo del juicio, observamos la ligereza con que se ha acusado a nuestro defendido, que lleva a una indefensión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4, 28 numeral 4 y 33 numeral 4 de la norma ya citada, solicitamos al tribunal decrete con lugar la presente acción de amparo la extinción de la acción penal por la violación de los derechos y garantías constitucionales. Es todo.
El Dr. ANDRÉS PEINADO, expuso: “Debo señalar que realmente la acción de amparo se puntualiza no existe vía procesal el daño que se le ha causado en el juicio principal no se puede retrotraer en el tiempo la victima es una niña de 5 años, es grotesco la entrevista presentada como descargo realizada a la niña dos años después con un dialogo, es como vergonzoso un año en la vida de una niño es un papel secante, el amparo debería ir dirigido a la niña corresponde a una retaliación entre los padres de la niña, situación objetiva que la fiscalia debió tomar de manera equilibrada, todas las diligencias fueron solicitadas por la defensa, se pidió un informe y evaluación forense para la madre para el hermano para la domestica y fue negado, pero señala en la preliminar que ella entrevistó a la niña, la defensa señala en oposición de excepciones, la prueba fehaciente de la consecución de la acción de amparo la ha traído la propia representación fiscal, comparece la niña con la abuela materna, la madre de la niña no se ha percatado de que es lo que ocurre, el escrito de la fiscalia pretende excluir su responsabilidad de que la acción de amparo es temeraria porque hemos recurrido a una apelación, si apelamos a la calificación de los abogados de la victima ya que los lapsos son irrelajables por las partes y los abogados de la victima llegaron a destiempo, porque la decisión del 13 de control decreta la nulidad absoluta y ordena incluir los medios de prueba que solicitó la defensa que lo favorecen y que la fiscalia omitió, trajo las pruebas y omitió las observaciones de la defensa, nos asalta la sorpresa en la preliminar, por el ocultamiento de prueba dos años después que la ciudadana fiscal entrevisto a la victima, ciudadana juez el juicio no puede realizarse porque no puede retrotraerse el tiempo a dos años atrás de un niño de cinco que hoy tiene siete, que se le ha manipulado para salir ganancioso en una disputa entre el padre y madre de la niña, hay una copia certificada del expediente de la causa, tenemos las observaciones que hizo la defensa, señalamos un estudio a nivel mundial realizado por psiquiatras infantiles de diversos países que han calificado como el síndrome de alineación parental, tratamos de conducir en forma objetiva a la fiscalia con el informe de denuncias falsas donde señala todas la situaciones que hoy en día se dan y son dañinos para los niños, nada de estos fue estudiado, solo señala que se produjo una situación con la niña que pernoctaba con el padre, a la niña la han venido manipulado a través del tiempo, toda la causa se refiere a testimonios referenciales de la madre la abuela, pongo a disposición las copias certificadas del expediente y que hemos señalados se anule el proceso ya que no se puede ir a juicio con una situación que no se puede retrotraer en el tiempo, lo que se esta condenando es a la niña. Es todo.
La Dra. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANCISCA OJEDA expuso: “El Ministerio Publico en representación de mi persona ratifica el escrito que presentara una vez notificada del recurso de amparo intentado por los defensores del ciudadano GUSTAVO RUY JIMENEZ MENDOZA, en primer lugar y vista la exposiciones de los defensores que señala que el ministerio publico ha lesionado los derechos constitucionales en contra de su patrocinado, según el escrito recurso de amparo va a ratificar se declara la inadmisibilidad en virtud del articulo 6 numeral 5 de la ley, ello basado en que si bien es cierto se realizó la audiencia preliminar el 22-01-2008 el Ministerio Publico al igual de la defensa tuvimos la oportunidad de exponer y estuvimos dirigidos por un juez de control que desestimo excepciones de la defensa y admitió todos los órganos de prueba, tengo conocimiento que los defensores establecieron un recurso de apelación bajo los mismos argumentos, considera esta representación fiscal que estos puntos ya han sido atacados, oído el defensor del ciudadano acusado Dr. Peinado, las vías ordinarias son las que establecen el legislador procesa, la acción de amparo no es procedente, la defensa manifiesta que el Ministerio Publico lesionó los derechos constitucionales en relación al acta de entrevista el Ministerio Publico demostrado que se ha demostrado el derechos a la defensa el Ministerio Publico la ofreció no como prueba para esta audiencia, el Ministerio Publico trajo el acta de entrevista de la niña ISABEL JIMENEZ ROTUNDO, quien es hija biológica del hoy acusado la traje en virtud de que la niña todavía esta afectada recuerda completa y claramente la situación vivida, yo en la preliminar expresé yo entreviste a la niña, el 09 de febrero de 2006 a la madre, previamente hago pasar a mi despacho y me comunicó directamente con la victima yo la entrevisto tengo autonomía en mi investigación tengo mis normativas internas tomamos precaución, enviamos a la niña con su madre con psicólogos los cuales los invocó y a los mismos las niña manifestó y lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, cuando la defensa dice que se va a juicio sin la victima, eso si me parece grotesco, la niña esta representada por su madre yo en ningún momento he violado derechos, le doy oportunidad a la defensa para que se instale en mi despacho y solicite todo lo que desee solicitar, la niña fue entrevistada y riela en el expediente principal en el tribunal 16 de juicio, causa 487-08, que fue realizada por una licenciada que procuro tratarla y buscar la forma de buscar y creer que la niña lo que tenia un irritación, se hizo el examen con un ginecólogo, hay una expresión muy clara fue entrevistada por la licenciada Altunez y Marcano, consta entrevista de la madre así como la niña por la Dra. Yexil Fragachan y esta del folio del 24 al 30 la niña manifestó lo que le hizo su padre, ahora bien comprobada como han sido estas circunstancias analizados los informes psicológicos considero el Ministerio Publico que habia fundamentos para acusar a este ciudadano, el interés superior es tutelarla, el Ministerio Publico ha seguido esta investigación e inclusive ha incorporado pruebas y de manera objetiva solicité que se mantuviera la situación jurídica del ciudadano Jiménez, porque considera la representación fiscal que los momentos mas importantes cuando lo dice en el juicio oral es la etapa mas importante donde se conservan los principios rectores, el Ministerio Publico va estar en esa audiencia y se va a demostrar la responsabilidad del ciudadano, el punto aquí es que el Ministerio Publico en su escrito consignado ante este tribunal, donde atacan el punto en que el Ministerio Publico dice yo tome un testimonio y yo misma tome tal declaración, cuando yo manifiesto que la niña declaró hablo conmigo soy la directora de la investigación, tomamos en cuanta a los psicólogos y ellos van a exponer son expertos, para ese entonces la niña tenia 5 años hable con la madre con la niña, por lo que considero que representada por su madre proseguimos, solicito de declare inadmisible en el recurso existe una apelación pendiente en el 13 de control, se declare sin lugar las peticiones y que tome en cuenta que hay una victima, se hizo un acta de entrevista pero la niña nunca fue manipulada y fue entrevistada a solas sin la presencia de la abuela la madre se encontraba viajando sin embargo el Ministerio Publico de buena fe trajo para el conocimiento y esta fundamentado con los informes psicológicos y considero que no se ha violentado los defensores han apelado y las cortes no le han dado la razón, por lo que solicito admita el escrito presentado, por ante este tribunal . Es todo.
Asimismo, las partes ejercieron sus derecho de réplica y contrarréplica de la siguiente manera:
El Dr. ALEXANDER CARDOZO, expreso: “El Ministerio Publico pretende confundir al tribunal al manifestar que la vía ordinaria aun está vigente la apelación cursa pero es única y exclusivamente se circunscribe contra los abogados querellantes esa confusión quiero aclararla por cuanto la situación que hoy se denuncia versa sobre derechos y garantías constitucionales, mas aun prueba de conocimiento no solo de la fase investigativa, menciona que la niña fue entrevistada por el consejo de protección PROFAN no sabe si fue el consejo de protección PROFAN con esa ligereza se ha elaborado el escrito acusatorio, alega el interés superior de la niña porque entonces ese interés superior desaparece como por arte de magia ¿porque ocultó una prueba tan importante para la defensa?, son preguntas importantes que debemos hacer aunado al hecho que permitió a la defensa el acceso seria un exabrupto no hacerlos porque hacia caso omiso, ordeno la practica de una diligencia las mismas fueron desincorporadas sin justificación alguna. Es todo.
El Dr. ANDRÉS PEINADO, expresó: “La fiscalia no responde formalmente la violación flagrante en lo cual se fundamenta la acción, los elementos probatorios de la acción de amparo los trae la misma representante fiscal, señala que tiene autonomía de la investigación y precisamente de eso se trata lo ha manejado subjetivamente y no ha sido profesional objetiva, no le ha dado contenido al articulo 11 y 12, la causa que es especial, con esta acta de entrevista omitimos el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es calificada por demás grotesca, el articulo 11 de la ley del Ministerio Publico señala que tienen que actuar con probidad, nos sorprende una y otra vez con actuaciones que la defensa desconoce y nos sorprende, la fiscalia pretende señalar el recurso de apelación el proceso es uno el momento mas importante del proceso es precisamente la audiencia preliminar que es la que va a limpiar el proceso admitir las prueba tanto que el pase a juicio es inapelable, el proceso no puede continuar hay una situación la fiscalia no ha tomado su debida función objetiva, sin embargo hemos andado en la causa, tanto que la solicitud de amparo viene acompañada a una solicitud de los informes forenses a la madre, domestica y hermano, en la terminación o continuación que se presentó el 22 de enero del presente año, la decisión del 13 de control de fecha 16 y 17 de mayo viciaron de nulidad sin embargo subsano, esto no se puede subsanar en el tiempo el daño tan grande que se ha causado, le pido en nombre de mi representado, extinga todo el proceso en virtud de que no puede continuar. Es todo.
La Dra. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó: “Una vez mas considero que la defensa en este caso quiere traer situaciones de fondo a esta audiencia constitucional considero que son infundadas esas expresiones, no ha lugar a ellas porque no tratan lo que mencionan en el recurso de amparo, sin embargo el Ministerio Publico quiere señalar que cuando la madre de la niña iba a hacer na denuncia no es fácil que un padre ejerza eso como una niña, todos los derechos de la victima están representados por su madre, existen declaraciones de la niña fue entrevistada por consejeras de protección el Ministerio Publico trabaja conjuntamente con esas consejeras, para nosotros es muy vinculante esas opiniones considero que no se ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso, la defensa tuvo la oportunidad de apelar, hizo una apelación en contra de los querellantes, no pudo hacer su apelación en contra de la decisión del tribunal, atacan al Ministerio Publico pero soy parte del buena fe, el Ministerio Publico ha llevado muy bien esta investigación y por eso aquí doy fe de que no fue violentado remito todas las pruebas y hay pruebas de que los defensores tuvieron su debida oportunidad, el Ministerio Publico era el momento de la audiencia del juicio oral para fundamentar los derechos de la victima, es un derecho que tiene la victima de hacerse parte en un juicio es una prueba suficiente, la declaración de la niña existe, por eso digo y no me arrepiento de haber hecho mi pronunciamiento de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que hubiese habido una prueba porque soy objetiva que exculpara al ciudadano no emito acto conclusivo en contra del ciudadano, pero todas las pruebas que con licitud me indicaron que el ciudadano es culpable, por eso voy a juicio y quizás mas allá, por eso una vez mas le solicito se pronuncie en virtud de lo que aquí se ha plasmado y ratifico mi petición. Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que la causa se inició por la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de los Abogados Dres. ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER CARDOZO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GUSTAVO RUY JIMÉNEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte agraviante omitió una prueba fundamental referida al acta de entrevista de la niña Isabela Jiménez, para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual infringe y lesiona la situación jurídica del accionante, causando un gravamen irreparable, al manifestar el Ministerio Público haber entrevistado a la niña Isabella Jiménez, víctima de la causa, sin constar en los autos tal entrevista, constituyéndose la violación de los artículos 26, 27 49 numerales 1, 2 y 8, y artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Instancia para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo decidido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2008, razón por la cual se dio cuenta este Tribunal del conocimiento de la misma, por lo que previo el trámite correspondiente se verificó que tal acción de amparo constitucional cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose de igual manera que dicha acción no presenta ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ejusdem, por lo que consecuentemente se admitió la acción de amparo constitucional in comento.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada n el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”.
De igual manera, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En este sentido, considera esta Juzgadora indicar que resulta imperativo destacar el agotamiento y cabal ejercicio autónomo y discrecional de las partes de exponer sus alegatos y defensas en la Audiencia Pública Constitucional no sujeta a ningún tipo de rigor formal en cuanto a los parámetros de celebración y desarrollo de la misma, por lo que esta Juzgadora constituida en Sala dio estricto cumplimiento al deber de garantizar a las partes el principio de igualdad procesal, salvaguardando además el principio dispositivo que rige la audiencia constitucional en lo que respecta a la intervención de las partes; y conforme al desarrollo de la audiencia pública de manera oral, la Juez como directora del proceso informó a las partes suficientemente del derecho que las asiste y que se deriva del mencionado principio dispositivo de invocar las argumentaciones que tuvieren a bien expresar así como su derecho discrecional de promover las pruebas para ser evacuadas y valoradas por este Tribunal al momento de dictar el respectivo dispositivo del fallo, el cual fuera anunciado a las cuatro (04) horas de haber culminado la audiencia pública constitucional, tal cual fuera acordado por quien aquí suscribe el presente texto íntegro de sentencia.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que aún cuando se le advirtió expresamente a las partes durante la audiencia pública constitucional, que si bien es cierto no existen formalidades taxativamente establecidas que regulen el desarrollo de la misma, se dejó constancia que este Tribunal se sujetó al procedimiento establecido para el juicio de amparo constitucional, dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Exp. Nº 00-010).
En este orden de ideas, se identificó en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado, que el derecho fundamental vulnerado y así denunciado por el accionante, está constituida en la omisión de aportar una prueba fundamental, como es según sus argumentos, un acta de entrevista tomada a la niña Isabela Jiménez, por parte de la representante de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-01-2008 al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, una vez que la referida Vindicta Pública presentara escrito de acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ, todo lo cual vulnera el derecho fundamental a la defensa consagrado en la Carta Magna.
Y, por su parte, la parte agraviante arguyó en su defensa que la parte accionante en la oportunidad de celebrar audiencia preliminar presentó excepciones las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de Control, además señaló que la niña Isabela Jiméndez en su condición de víctima se encuentra representada en la causa principal por su madre o progenitora, quien es su madre biológica, y que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, su posición como representante del Ministerio Público ha sido la de velar por el interés superior del niño, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.
Esta Juzgadora al analizar los alegatos y defensas de las partes (accionante – agraviado), esgrimidos en la audiencia pública constitucional, percibe que la parte accionante en sus argumentos expone la violación al derecho de defensa de su representado ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ, al considerar que tal derecho fundamental ha sido vulnerado por la Fiscalía 109º del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, al omitir la incorporación de una prueba, referida a un acta de entrevista tomada en sede fiscal, a la niña Isabela Jiménez, ya que desde que fue iniciada la investigación en la causa principal que se le sigue al accionante de autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 376 en su encabezamiento, del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, y que no ha tenido acceso alguno a dicha acta de entrevista.
Ahora bien, considera quien aquí decide que como es del conocimiento de las partes, el proceso penal acusatorio venezolano actualmente se encuentra constituido en cuatro fases, a saber, una primera denominada de investigación, la segunda llamada preliminar o intermedia, la tercera, denominada juicio oral y público, y la cuarta ejecución de sentencia. En este sentido, en la fase de investigación, el titular de la acción penal inicia una investigación de oficio o bien porque ha sido interpuesta denuncia alguna, siendo que en esta fase el Ministerio Público dirigirá la investigación a los fines de esclarecer los hechos punibles que han sido cometidos y consecuentemente determinar el sujeto activo del delito cometido, asimismo, se encargará que los órganos policiales auxiliares custodien las evidencias físicas que se logren incautar durante la investigación, y ordenar la practicar de experticias técnicas que sean útiles, necesarias y pertinentes para determinar su existencia física y recabar suficientes elementos de convicción, de igual forma, el imputado tiene posibilidad de proponer la práctica de diligencias; igualmente, durante esta fase de investigación existe la posibilidad de evacuar pruebas anticipadas, las cuales deben ser practicadas bajo los parámetros que exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose tal circunstancia en una excepción durante esta fase de investigación, ya que las pruebas legalmente son evacuadas durante la fase de juicio oral y público, y durante ésta fase de investigación lo que existen son obtenidos suficientes elementos de convicción para imputar un (s) delito (s). Por otra parte, culminada la fase de investigación, la cual se determina por la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pudiendo configurarse en un escrito de acusación, o bien una solicitud de sobreseimiento de la causa, así como puede decretarse un archivo fiscal o judicial, según sea el caso; y en la situación que la Vindicta Pública presentara escrito de acusación, se evidencia que de tal escrito acusatorio se deriva aparte de la mención de los suficientes elementos de convicción, el señalamiento de los medios de prueba a evacuar en el eventual juicio oral y público a celebrarse así como de la mención de pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba, y consecuentemente solicita el enjuiciamiento del autor (s) responsable (s) en la comisión del delito (s) que pretende imputar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia en la cual el Juez dicta el auto de pase a juicio, siempre y cuando las excepciones que tienen la posibilidad de oponer la defensa del imputado no hayan prosperado o fueron declaradas sin lugar, teniendo tal parte procesal nuevamente la oportunidad de oponer tales excepciones en la audiencia de apertura al debate oral y público, y en caso que sean nuevamente declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio, tal decisión puede ser recurrida junto con la sentencia definitiva (artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal), es así que, una vez que el Tribunal de Control dicte el correspondiente auto de pase a juicio, las partes son convocadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a celebrar la constitución del Tribunal Mixto, a través de los sorteos legales exigidos para tal fin, dependiendo del delito imputado, y culminada tal exigencia, se constituye el Tribunal, bien de forma Mixta o en su defecto con Tribunal Unipersonal, según sea el caso, y se apertura el debate oral y público o a puertas cerradas, conforme lo determine y fundamente el Juez de juicio, y de seguidas se inicia la recepción de los órganos de pruebas ciertamente admitidos por el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, es decir, comenzando por los expertos seguidos de los testigos, constituyéndose en esta fase del proceso en pruebas que han sido debidamente incorporadas al debate y controladas por las partes, y finalmente se recepcionan las pruebas documentales, y seguidamente las partes exponen sus respectivos discursos de clausura, y el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, siendo que al quedar confirmado tal dispositivo del fallo definitivo se inicia la fase de ejecución de sentencia, consistente en efectuar el cómputo de la pena a cumplir y verificar su efectivo cumplimiento así como el trámite de beneficios procesales.
Analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que lo argumentado por la parte accionante referido a la violación del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de haber omitido una prueba fundamental como lo es el acta de entrevista tomada a la niña Isabela Jiménez, y verificado como lo argumenté con antelación el proceso penal acusatorio venezolano, esta dividido en cuatro fases, la investigativa, la preliminar o intermedia, juicio oral y público y ejecución de sentencia, y una vez revisado el expediente principal que actualmente cursa ante el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra del accionante de autos, ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ donde se constata con copias certificadas por Secretaria del acto conclusivo acusatorio fiscal, escrito de oposición de excepciones y audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ciertamente no consta en el expediente el acta de entrevista tomada en sede fiscal a la niña Isabela Jiménez, así como que no fue practicada prueba anticipada en la fase de investigación conforme a la normativa prevista para ello, artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual determina que efectivamente se inició una investigación por parte del titular de la acción penal, la cual concluyó en una acusación, y la misma positivamente ha sido examinada por el Organo Jurisdiccional competente en la fase intermedia, concluyendo tal Tribunal de Control en su oportunidad procesal legal, que existen aparte de suficientes elementos de convicción como medios de prueba a evacuar en el debate oral y público que se realizará eventualmente por el señalado Tribunal de Juicio, siendo que tal situación hasta la presente fecha no vulnera en forma alguna el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionante, ya que como expresé previamente la única prueba que se evacua o practica en la fase de investigación es la denominada como prueba anticipada, lo cual no ha ocurrido en la causa principal que se le sigue al ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ, y de igual manera, hasta la presente fecha no se ha iniciado juicio oral y público, razón por la cual no se ha iniciado la recepción de los órganos de prueba ofrecidos por las partes de la referida causa principal que se le sigue al acusado GUSTAVO JIMÉNEZ y los cuales fueran admitidos totalmente en la fase intermedia, es por ello que hasta la actualidad no se ha producido el legal control de las pruebas por las partes a través del interrogatorio que han de efectuarle a los expertos y testigos comparecientes al juicio, todo lo cual ocurrirá y serán practicadas las pruebas tanto del experto como del testigo conforme a lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio, y es durante esta fase del proceso penal acusatorio que la prueba se origina, produce o constituye como tal, por cuanto hasta que no se inicie la apertura de juicio oral y público mal pudieran formarse las pruebas que consecuentemente una vez controladas tanto por las partes como por el Tribunal a través de los principios rectores que rige el sistema acusatorio penal vigente, a saber: publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, concentración, no puede el Tribunal de Juicio proceder a la valoración de las pruebas debidamente incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem.
Por otra parte, al no estar acreditado lo argumentado por la parte accionante, es decir la omisión de una prueba fundamental referida a un acta de entrevista tomada en sede fiscal a la niña Isabela Jiménez, y como consideró quien aquí suscribe tal aseveración por parte del accionante de autos de que el acta de entrevista es una prueba fundamental, no puede ser considerada como cierta, ya que la prueba como explique se forma por vía de excepción en la fase de investigación, bajo la denominación de prueba anticipada, tal cual es aseverado en sentencia Nº 097 de fecha 27-03-2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, cuyo contenido es el siguiente:
“…La intervención del juez de control en la formación de la prueba anticipada, se limita al cumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al interrogatorio de testigos, es decir, el juez interviene en la configuración formal de la prueba ya que su valoración se realiza en la etapa de juicio, momento en el cual sí es procedente considerar la inhibición o recusación del juez que participó en la formación de la prueba, por cuanto revisará el fondo y la valorizará conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Y, en la fase de juicio oral y público es que se forman habitualmente las pruebas en los procesos penales, las cuales son ofrecidas como medios de prueba a evacuar en fase de juicio, en la audiencia preliminar, conforme a lo sostenido en sentencia Nº 490 de fecha 16-03-2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponencia es de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la siguiente manera:
“…esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en l proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”.
De este modo, culminados los juicios y dictadas las respectivas sentencias definitivas, donde se explican los fundamentos de hecho y de derecho que fueron valorados o no para dictar los respectivos dispositivos del fallo, las partes del proceso pueden ejercer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios que dispone la norma adjetiva penal para impugnar tales sentencias, más aún cuando en sentencia Nº 130 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-2007, Expediente Nº 06-1111, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN sostuvo lo siguiente:
“…A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”.
Así tenemos, y una vez oídos los argumentos de hecho y derechos esgrimidos por las partes, así como revisadas las actuaciones que cursan al presente expediente en copias certificadas y suministradas a este Juzgado por el Tribunal 16º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Organo Jurisdiccional donde actualmente cursa la causa principal signada bajo el Nº 16J-487-08 y seguida contra el acusado GUSTAVO RUY JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de actos lascivos continuados con abuso de autoridad, en perjuicio de la niña Isabela Jiménez, se evidencia que ciertamente a los folios 67 al 83 de la pieza I, cursa acusación fiscal, a los folios 84 al 108 de la pieza I, escrito de oposición de excepciones de la defensa, a los folios 109 al 142 de la pieza I; y de igual manera, se evidencia en copias certificadas y suministradas por el Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 159 al 139 de la pieza I, escrito contentivo del recurso de apelación suscrito por la defensa del acusado GUSTAVO RUY JIMÉNEZ, de la cual conoce actualmente la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comprobándose con tales pruebas documentales que ciertamente existe una acusación fiscal en contra del ciudadano GUSTAVO RUY JIMÉNEZ, por la presunta comisión del señalado delito, así como que la defensa del acusado GUSTAVO RUY JIMÉNEZ interpuso escrito contentivo de excepciones formuladas en contra de tal escrito de acusación fiscal y ratificado en la audiencia preliminar, siendo que tales excepciones fueron declaradas sin lugar, y consecuentemente se dictó el pase a juicio oral y público, que actualmente conoce el Tribunal 16º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual le brinda la posibilidad a la defensa de nuevamente interponer tales excepciones en la audiencia prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y si fuera el caso, de ser nuevamente declaradas tales excepciones sin lugar, la defensa tiene la posibilidad de impugnar tal decisión junto con la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 31 Ejusdem. En este sentido, observa quien aquí suscribe, que en la causa principal ciertamente las partes en la oportunidad procesal de la fase intermedia ofrecieron y fueron admitidos en su totalidad todos los medios de prueba a evacuar en un eventual juicio oral y público a celebrarse próximamente, y será en esa fase del proceso penal que se producirá u originará las pruebas que consecuentemente valorará el Tribunal que actualmente conoce de la causa, dictando la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 365 Ibidem.
Por lo tanto, visto los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante en el presente caso, de los cuales se deriva su pretensión de plantear la situación de una prueba la cual para quien aquí decide es inexistente, ya que la parte accionante al señalar en sus exposiciones que un acta de entrevista es una “prueba”, lo cual considera quien aquí suscribe que no es cierto, por cuanto para que un acta de entrevista sea una prueba, debe ser realizada conforme a las normas que rigen la práctica de la prueba anticipada en la fase de investigación, todo lo cual no ha ocurrido en el presente caso, más aún esta acta de entrevista la cual ciertamente no ha negado haber sido efectuada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la niña Isabela Jiménez, aunado al hecho cierto que en fecha 27-03-2008 afirmativamente la niña en cuestión le fue tomada el acta de entrevista, lo cual consignara la mencionada representante Fiscal al momento de presentar su informe ante este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que tal acta de entrevista no fue mencionada como elemento de convicción serio y suficiente para fundamentar el escrito de acusación fiscal, previamente admitido por el Tribunal 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal que se le sigue al ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de actos lascivos continuados, y que en virtud del auto dictado donde se ordena el pase a juicio y que actualmente tiene conocimiento el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, más aún tal acta de entrevista no ha sido ofrecida, ni mucho menos admitida por el Tribunal de Control en mención, para que sea evacuada como prueba en la fase de juicio oral y público que se celebrará eventualmente ante tal Organo Jurisdiccional competente, por lo que el argumento esgrimido por la parte accionante referido a la omisión de una “prueba fundamental” por parte del Ministerio Público, carece de argumento jurídico, por las razones ya explicadas por quien aquí suscribe, relacionadas con las circunstancias en que se originan las pruebas en el proceso penal acusatorio venezolano (prueba anticipada y pueba en juicio oral y público), aunado al hecho cierto y demostrado con el escrito cursante en copia certificada a los folios 84 al 108 de la pieza I, que la defensa debió al momento de oponer excepciones, argumentar como no lo hizo en ninguna forma o manera expresa en tal escrito lo referido a la omisión de la “prueba fundamental” por parte del Ministerio Público, respecto a un acta de entrevista tomada a la niña Isabela Jiménez, lo cual debió ser conocido por el Tribunal de Control donde fue celebrada la audiencia preliminar, ya que considera esta Juzgadora que la defensa tenía la facultad por vía de excepciones (artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal) y una vez conociendo el escrito de acusación fiscal, exponer sus argumentos jurídicos de oposición a la actuación conclusiva de la Vindicta Pública, para formalmente ejercer el derecho a la defensa, por cuanto se encuentra establecida tal facultad de defensa en el artículo 328 Ejusdem, aunado a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 298 de fecha 26-02-2007, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“…no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes…”.
Es por ello, que considera esta Juzgadora que en el presente caso no existe violación alguna del derecho constitucional y legal a la defensa del ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ, por reflexionar que evidentemente en la causa principal que se le sigue al referido ciudadano, no se han producidos las pruebas en la fase de juicio, en consecuencia, las facultades de las partes a oponerse a los medios de pruebas a evacuar en el eventual juicio que ha de celebrarse próximamente ante el Organo Jurisdiccional competente, ha precluido, ya que la oportunidad de oposición a tales medios de pruebas a practicarse en el debate debió ocurrir en la fase intermedia, a través de la oposición de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente lo que existe en el proceso penal principal es el inicio de una investigación por parte del titular de la acción penal, la cual concluyó en un acto conclusivo de acusación fiscal, y que a su vez tal acusación fiscal ha sido examinada por el Tribunal competente, donde se hace mención tanto a los elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal, como se enumeran los medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, todo lo cual fue ciertamente admitido por el Tribunal competente, y consecuentemente será celebrado el juicio.
Verificados los argumentos de hecho y de derecho previamente señalados, y cumplidas las formalidades que exige la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ejusdem, considerando quien aquí decide que tal acción no es temeraria, toda vez que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio del Derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR acción de amparo constitucional por parte de los Abogados Dres. ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ y ALEXANDER CARDOZO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GUSTAVO RUY JIMÉNEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia de fecha 01-02-2000, Expediente Nº 00-0010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de igual manera se declara que tal acción no es temeraria, toda vez que se evidenció que la parte accionante actuó conforme a la potestad que le confiere la Constitución y la Ley en pleno ejercicio del Derecho a la defensa.
SEGUNDO: EXONERA a la parte accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal, hoy viernes cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), a los 197º años de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Actuación No 19J-426-08.
JRT-jenny
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