REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 19J-414-07.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, Fiscal 18º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: JEAN CARLOS OBANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 04-10-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.615, residenciado en el Bloque 45, piso 07, apto. 32, Parroquia 23 de Enero, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública 6ª Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, presentó formal acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS OBANDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que tal acusación fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 42º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 22 de mayo de 2007 el ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE MÁRQUEZ cuando iba circulando como pasajero en un taxi, y en las inmediaciones del Sector Las Tres Estrellas de Quinta Crespo se bajó del automóvil, observando que dos (02) sujetos venía detrás de su persona, y uno de los sujetos le solicita dinero para completar para comprar su piedra, a lo que el ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE le entregó cierta cantidad de dinero en efectivo, indicando que no tenía más dinero, a lo que uno de los sujetos, se molestó y sacó un cuchillo con el cual amenazó al ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE y le requería más dinero, porque de lo contrario lo apuñalaría, razón por la cual despojó el sujeto portador del cuchillo al ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, huyendo del sitio ambos sujetos, siendo posteriormente detenido uno de los sujetos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes identifican al detenido como JEAN CARLOS OBANDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.615, y le incautan bajo su posesión el dinero despojado a la víctima así como de un cuchillo.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado Dra. CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública 6º Penal de este Circuito Judicial Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, manifestando la Vindicta Pública su pretensión de demostrar en juicio con los medios de pruebas admitidos en la fase intermedia, que el acusado es el autor responsable en la comisión del delito de robo agravado, por lo que consecuentemente solicitará se dicte sentencia condenatoria, mientras que la defensa expresó que su defendido es inocente, que en el presente caso no se podrá demostrar la comisión del delito de robo agravado, en razón a que se evidencia de las actas que forman parte del expediente que existen evidentes contradicciones, entre lo explanado en el acta policial de aprehensión y acta de entrevista tomada a la presunta víctima.
Seguidamente el acusado JEAN CARLOS OBANDO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron respectivamente, su deseo de NO declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
En primer lugar, se escuchó el siguiente testimonio tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Ejusdem:
El Tribunal tomó declaración a la ciudadana DUQUE SALCEDO MONICA MILDRED quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: DUQUE SALCEDO MONICA MILDRED: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: La Grita Estado Táchira , Profesión u Oficio: Licenciada en criminalística experto Documentológico adscrita a la División De Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad nº V.-15.143.225, a quien se le puso de manifiesto la experticia cursante al folio (34) de las actuaciones y expuso: “Reconozco mi firma, en la división llego un oficio de la fiscalia solicitando la autenticidad o falsedad de unos billetes, se realizo un examen técnico comparativo para evaluar la seguridad que ellos presentan llegando a la conclusión y los billetes son auténticos y suman la cantidad de tres mil bolivares. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Si tuve a la vista los objetos. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Mi profesión es licenciada en criminalistica experto documentologico, 2.- el dinero lo recibí mediante un oficio vienen con sus envoltorios y constatamos el serial del billete, 3.- con la experticia se determina al autenticidad o falsedad en este caso son auténticos, 4.- para realizar la experticia no se necesita otro experto 5.- se realiza un examen técnico comparativo, se necesita un estándar de comparación 6.- reconozco mi firma y el contenido lo realice yo . Es todo”.
El testimonio del ciudadano CAMPO REINALDO JOSÉ quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: CAMPO REINALDO JOSE: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la Brigada Nuevo Horizonte Policía Municipal de Caracas, titular de la cedula de identidad nº V.-12.115.738, y expuso: “Estábamos de patrullaje esa noche, no recuerdo la fecha exacta, por la parte de la avenida baralt, nos abordo un ciudadano que nos notifico que había sido despojado de sus pertenencias, hicimos un recorrido al segundo recorrido con el denunciante en la unidad nos notifico que la persona que iba en la parte izquierda de la acera llevaba las pertenencias hicimos la detención recolectando un arma blanca lo pasamos a nuestro despacho y se le presto la colaboración de trasladarlo a su casa . Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Las características fisonómicas de la persona que detuvimos era una persona bastante deteriorada se hace la presunción que estaba bajo los efectos de psicotrópicos, tenia un jean ojos claros blanco y con las pertenencias del ciudadano denunciante, 2.-el que hace la detención soy yo le hago el acto me encargo de hacer el cacheo de la persona tanto para el resguardo del funcionario como de la persona denunciante, de un cuchillo del bolso del denunciante luego se encarga el oficial mas antiguo de la unidad, 3.- el cuchillo fue incautado estaba en la parte posterior en la parte de la espalda, pero no recuerdo muy bien, 4.-si le fue incautado una cantidad fueron tres mil bolívares, 5.- el procedimiento lo realice con el funcionario Jhonny Hernández y el funcionario que conducía se llama Carlos Lugo, 6.- La fecha del hecho no la recuerdo, pero la hora fue entre diez y media y once y media de la noche, 7.-el denunciante nos aborda nervioso dice que el trabajaba en una panadería y que se dirigía a su casa fue abordado por dos sujetos que le pidieron dinero el a no dárselo le sacaron un arma blanca y lo amenazaron de que lo iban a apuñalear el cruzo la calle nos notifico hicimos el recorrido y procedimos a la detención del ciudadano, 8.-se que era un arma blanca con bastante filio pero no recuerdo el tamaño. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Fue a una cuadra mas debajo de la Plaza Miranda cruce a mano derecho no recuerdo el nombre de la esquina, sentido hacia quinta crespo allí fue donde recibimos la denuncia, 2.- el ciudadano nos manifiesta es que lo acaban de despojar de sus pertenencias y que los presuntos ladrones habían agarrado hacia esa calle, dinero cartera y ropa que llevaba en el bolso, 3.- yo me trasladaba en patrulla identificada de la policía de caracas, 4.- haciendo recorrido el denunciante manifiesta tenemos varias formas de hacer detenciones, la patrulla se queda antes de la persona se levanta las manos se ponen contra la pared, 5.- habían tres funcionarios, 6.- yo hago la detención, 7.- las características de la persona era como de recoge lata se hace la detención porque el denunciante manifiesta que el bolso uno se baja se identifica se da la voz de alto y se le hace el cacheo, 8.-la victima nos dijo que fue despojado de una camisa un jean una gorra y la cartera en ese momento la gorra no había aparecido, 9.- en el momento no habían personas adyacentes al lugar pero en la cuadra por la hora no había nadie, 10.- en el momento de la detención no pudimos recabar ningún testigo, 11.- las personas estaban en otras esquinas cuando hacemos el cruce es que avistamos a los sujetos pero no vieron detención ni practica policial, 12.- no pudimos ver a la otra persona se hizo un recorrido nos dieron las características y cargaba una gorra blanca pero no se pudo hacer la detención. Es todo”. Seguidamente la juez presidente procedió a interrogar al testigo quien respondió: “1.- las evidencias fueron tomadas y se pasan al despacho, 2.- el bolso lo tenia en la espalda y el arma blanca por la parte de la espalda. Es todo”.
El testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JONNY ENRIQUE quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNANDEZ RODRÍGUEZ JONNY ENRIQUE JOSE: Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Los Teques , Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la cota 905 de Policía Municipal de Caracas , titular de la cedula de identidad nº V.-11.035.231, y expuso: “Dimos un recorrido el ciudadano señalo a una persona se le hizo la revisión corporal se le incauto las prendas y un cuchillo que fue trasladado al comando. Es todo” De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-La victima nos manifestó que venia circulando por la Avenida Baralt y fue objeto de robo por parte de una persona fue con un cuchillo le quitaron sus pertenencias, 2.-el indico que eran sus pertenencias personales el venia de laborar, 3.- la detención fue a pocos metros como unos cien metros, 4.-transcurrieron unos cinco o diez minutos desde que la victima nos aborda hasta que lo detienen, 5.- el cuchillo si mal no recuerdo lo incautan en la clavilla del pantalón, 6.- la persona tenia apariencia de persona de la calle, 7.-el oficial Campos realiza la revisión de la persona, 8.-cargaba dos mil o tres mil bolívares, 9.- la hora eran como diez y media u once y media de la noche, 10.-la victima señalo a esta persona como la que lo había amenazado, 11.-no habían personas cercanas al lugar donde se practico la detención, 12.-se encontraba otro funcionario que era el conductor de la unidad, 13.- el funcionario Campos detiene y revisa a la persona detenida. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.-Fue como a dos cuadras mas arriba del mercado de quinta crespo donde nos aborda la victima, 2.- el acusado fue detenido a la altura donde se encuentra el periódico así es la noticia como a tres cuadras de donde nos abordo el denunciante, 3.- estaban el oficial campos y el conductor, 4.- la detención la practica el oficial campos y la revisión, 5.- estaba presente cuando se le hizo la revisión, 5.- vi que cargaba el bolso y en la clavilla del pantalón el arma blanca, 6.- estaban las pertenencias en el bolso, 7.-yo era el comandante de la unidad, 8.- no habían testigos presenciales. Es todo”.
No hubo la incorporación en el debate de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la oportunidad procesal no se ofrecieron las mismas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS OBANDO constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 22 de mayo de 2007 el ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE MÁRQUEZ cuando iba circulando como pasajero en un taxi, y en las inmediaciones del Sector Las Tres Estrellas de Quinta Crespo se bajó del automóvil, observando que dos (02) sujetos venía detrás de su persona, y uno de los sujetos le solicita dinero para completar para comprar su piedra, a lo que el ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE le entregó cierta cantidad de dinero en efectivo, indicando que no tenía más dinero, a lo que uno de los sujetos, se molestó y sacó un cuchillo con el cual amenazó al ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE y le requería más dinero, porque de lo contrario lo apuñalaría, razón por la cual despojó el sujeto portador del cuchillo al ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, huyendo del sitio ambos sujetos, siendo posteriormente detenido uno de los sujetos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes identifican al detenido como JEAN CARLOS OBANDO titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.615, y le incautan bajo su posesión el dinero despojado a la víctima así como de un cuchillo.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los funcionarios: MÓNICA DUQUE (experto), REINALDO JOSÉ CAMPO y JONNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (funcionarios aprehensores).
Con el testimonio de la experto MÓNICA DUQUE tomado en Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánica Procesal Penal, a quien se le exhibió la experticia cursante al folio 34 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que ciertamente examinó y analizó a un (01) billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela y trece (13) monedas metálicas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar con su experiencia y pericia en la materia la falsedad o autenticidad de tal documento y evidencia física, concluyendo que ciertamente tales objetos son auténticos, todo lo cual es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de tal prueba de experto la cual fue debidamente incorporada al debate y controlada tal prueba por las partes y este Tribunal, que se comprueba la existencia física, cierta y real de los bienes muebles descritos, referidos a un (01) billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela y trece (13) monedas metálicas de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se le tomó testimonio al funcionario REINALDO JOSÉ CAMPO quien dio fe que la fecha del procedimiento no lo recuerda con exactitud, pero que ciertamente el procedimiento policial fue efectuado en horas de la noche, cuando se encontraba de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Baralt, que el procedimiento policial lo realizó conjuntamente con los funcionarios Yony Hernández y Carlos Lugo, que un ciudadano se les acercó, manifestando que había sido robado, por lo que realizan en compañía del ciudadano en cuestión en el interior de la patrulla policial un primer recorrido por el lugar siendo infructuoso el mismo, pero que en un segundo recorrido, el ciudadano denunciante señaló a un sujeto de sexo masculino que llevaba sus pertenencias, que el sujeto señalo por el denunciante como el autor del delito tenía aspecto físico deteriorado y que se encontraba bajo los efectos de droga, que el testigo compareciente expresó que realizó la detención y cacheo del sujeto señalado por el denunciante, que el testigo cuando le realiza el cacheo al sujeto que señaló el denunciante le incautó aparte de un bolso, un cuchillo que se encontraba en la parte de la espalda así como que le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, que en el procedimiento policial estaban presentes los funcionarios policiales actuantes y la víctima, y que la víctima señaló como de su propiedad las pertenencias que tenía el sujeto detenido.
Y, el testimonio del funcionario JONNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ quien dio fe que ciertamente participó en un procedimiento policial realizado en la Avenida Baralt, aproximadamente entre las 10:30 de la noche y 11:00 de la noche, cuando se encontraba en compañía del funcionario Campo en labores de patrullaje, que cuando se encontraban por la Avenida Baralt fueron abordados por un ciudadano que les dijo que lo habían robado, por lo que realizan junto con la víctima un recorrido por el lugar, que la víctima les señaló el sujeto que momentos antes le había robado sus pertenencias, razón por la cual se detiene la patrulla y el funcionario Campo realiza la detención y el cacheo del sujeto, logrando incautarle un cuchillo el cual tenía en la trabilla del pantalón que vestía, así como un bolso en cuyo interior había ropa y de igual manera se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de dos o tres mil bolívares en efectivo, que las evidencias incautadas fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, que el sujeto detenido tenía apariencia como de persona de la calle, que durante la práctica del procedimiento policial no se encontraban más personas que la víctima.
Examinados los testimonios de los funcionarios REINALDO JOSÉ CAMPO y JONNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado JEAN CARLOS OBANDO, y de la cual se desprende que ciertamente el acusado de autos fue la persona detenida el día 22 de mayo de 2007 siendo aproximadamente las entre las 10:30 a 11:00 de la noche, quien luego de ser señalada por la víctima, fue objeto de una revisión corporal por parte del funcionario REINALDO JOSÉ CAMPO, quien arguyó en su testimonio que practicó la revisión del detenido y logró incautarle en el bolsillo delantero derecho dinero en efectivo, aproximadamente la cantidad de dos a tres mil bolívares así como un cuchillo y un bolso, lo cual fue aseverado por el testigo JONNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien de igual manera expresó en su coloquio que participó en el procedimiento policial de aprehensión y que tales evidencias físicas fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, las cuales les fueron despojadas bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto que portaba un cuchillo, es por lo que esta Juzgadora procede a valorar el testimonio rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tales testimonios rendidos en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado así como de la incautación de las evidencias físicas despojadas y reconocidas por la víctima como de su propiedad.
Analizados los anteriores testimonios tanto del experto como de los funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un procedimiento policial el día 22 de mayo de 2007, aproximadamente a las 10:30 p.m., en las inmediaciones de la Avenida Baralt, específicamente a una cuadra de la Plaza Miranda y a dos cuadras del Mercado Quinta Crespo, en virtud que la víctima indicara a los funcionarios policiales actuantes que momentos antes había sido objeto del robo de sus pertenencias tanto de un bolso como de dinero en efectivo, ejecutado por un sujeto de sexo masculino quien portaba un cuchillo, con el cual lo amenazó de muerte, cuando se desplaza por el lugar luego de una jornada laboral, así como les describió al sujeto en cuestión, realizando los funcionarios policiales actuantes recorrido en la unidad vehicular patrullera en compañía de la parte agraviada, logrando avistar a un sujeto de sexo masculino, quien fuera señalado por la víctima como el autor responsable en la comisión del robo cometido en su perjuicio, por lo que los funcionarios policiales actuantes, proceden a practicar la inspección del sujeto señalado por la víctima, específicamente el funcionario REINALDO JOSÉ CAMPO quien logró incautar bajo la posesión del detenido específicamente en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y un bolso, así como un cuchillo el cual se le incautó en la trabilla del pantalón, siendo que tanto el bolso como el dinero en efectivo fueron efectivamente reconocidos por la víctima como de su propiedad y que momentos antes el sujeto detenido se los despojara bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo; asimismo, a las evidencias físicas les fue practicada concretamente al billete de papel moneda y trece monedas metálicas la experticia de autenticidad o falsedad por parte del experto MÓNICA DUQUE quien corroboró en Sala que ciertamente realizó la experticia en cuestión, y según su experiencia y pericia en la materia determinó que tanto el documento como las monedas de metal son auténticos, resultando ser la cantidad efectiva de tres mil bolívares, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende indudablemente la detención del acusado de autos a quien le incautan bajo su posesión bienes muebles cuya propiedad legítima no acreditó en el juicio.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO DUGARTE, este Tribunal analiza lo siguiente:
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
De la transcripción anterior, se desprende que este tipo penal se configura cuando el sujeto activo, quien es indefinido, ya que puede ser cometido por cualquier persona, siendo que el agente se apodera de un bien mueble mediante el empleo de arma alguna, y amenaza a la vida de la persona, todo ello implica que debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, al desplegar la acción la cual está circunscrita a una conducta de hacer, bien portando un arma la cual puede o no ser de fuego, real o falsa, o también pudiera ser un cuchillo, o algún arma que sea capaz de intimidar o amedrentar al sujeto pasivo, quien puede ser cualquier persona, por lo que es indeterminado, logrando coaccionarlo y despojándolo de bienes muebles, restringiendo de tal forma la libertad individual de la víctima, por ello que es que tipo penal es de los denominados en la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual.
Analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación del acusado en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, ya que aún cuando comparecieron los funcionarios REINALDO JOSÉ CAMPO y JONNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y la experto MÓNICA DUQUE expresando en su verbo los primeros mencionados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, a raíz de un señalamiento realizado en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Baralt, en fecha 22 de mayo de 2007, en horas de noche, aproximadamente entre las 10:30 a 11:00, por parte de otra persona de sexo masculino, quien les indicó que momentos antes había sido objeto de un despojo de dinero en efectivo y de un bolso bajo amenaza de muerte lo cual fuera realizado otro sujeto de sexo masculino quien lo intimidó o constriño empleando para ello un cuchillo, por lo que los funcionarios policiales actuantes realizaron la inspección corporal del sujeto señalado por la víctima, a quien efectivamente le incautan el dinero en efectivo en el interior de su vestimenta y un bolso, así como de un cuchillo, siendo tales evidencias objeto de examen o análisis por parte del experto MÓNICA DUQUE quien ciertamente certificó en Sala a través de su testimonio la existencia física de tal dinero en efectivo; sin embargo, aún cuando fue demostrado en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar de una detención así como de la existencia física de bienes muebles, específicamente dinero en efectivo el cual es auténtico, no fue lograda la comprobación convincente de la comisión de delito alguno contra la propiedad, toda vez que la parte agraviada identificada como JUAN ANTONIO DUGARTE no compareció ante este Tribunal a los fines de expresar con sus propias palabras, la percepción a través de sus sentidos humanos que tuvo el día 22 de mayo de 2007, en las inmediaciones de la Avenida Baralt, más aún no fueron comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido un delito, si hubiera sido el caso, y consecuentemente indicar al Tribunal si el acusado de autos era o no el autor responsable en la comisión del delito cometido en su perjuicio y finalmente señalar si al acusado le fue incautada o no evidencia física alguna, todo lo cual no fue demostrado con las pruebas previamente analizadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con los testimonios de funcionarios policiales aprehensores y de expertos, lo único que se comprueba es la detención de una persona, que en este caso es el acusado de autos así como se comprueba la existencia física de dinero en efectivo auténtico, tal cual fuera aseverado por la experto compareciente, y al no estar certeramente comprobada la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud que no hubo testimonio alguno rendido en Sala por parte de la víctima, quien al final de cuentas expresaría circunstancias que únicamente pudieron ser percibidas por su persona, en caso de haber existido algún tipo de agravio, todo lo cual no se comprobó con las pruebas idóneas, necesarias y pertinentes, únicamente se demostró la detención del acusado y la existencia física de bienes muebles, siendo que tal confirmación no es suficiente y convincente para demostrar la comisión de delito alguno, y consecuentemente no comprueba que el acusado de autos cometió delito.
De tal manera que las pruebas testimoniales y de experto, lo que se logró demostrar fue la existencia certera y convicción de que un sujeto en fecha 22 de mayo de 2007 fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, tal cual fuera aseverado por los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMPO, quienes fueron contestes entre sí al momento de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, siendo que tal diligencia policial ocurrió en la señalada fecha 22-05-2007 siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la noche, así como que al detenido le fue incautado bajo su posesión dinero en efectivo; por otra parte, ciertamente quedó demostrado con el testimonio de la ciudadana MÓNICA DUQUE quien en su condición de experto examinó las evidencias físicas referidas a un billete en papel moneda y monedas metálicas, las cuales resultaron ser auténticas y la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, las cuales efectivamente aseguró haber tenido bajo su dominio al momento de practicar la respectiva experticia de autenticad o falsedad, todo lo cual comprueba la subsistencia de las mismas.
Ante estas circunstancias no determinantes de culpabilidad alguna en la comisión de delito alguno, ya que lo demostrado en el debate como se analizó previamente fue la práctica de un procedimiento policial donde hubo la detención de una persona, señalada como el acusado de autos, a quien le incautan bajo su posesión dinero en efectivo, siendo tales evidencias certeramente comprobada su existencia física con la prueba de experto, quien expresó que efectivamente analizó los bienes muebles, determinando de forma objetiva su existencia física.
Esta Juzgadora ante esta circunstancia y vista la actitud gallarda asumida por el representante del Ministerio Público de solicitar la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos, tal cual es su función como parte de buena fe y conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual comparte este Tribunal por las razones previamente expuestas, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público inicialmente demostrar en el debate oral y público, por consiguiente, no se logró demostrar participación alguna del acusado de autos que sea reprochable jurídicamente, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por consiguiente, ordena la libertad plena del acusado ciudadano JEAN CARLOS OBANDO, librándose la respectiva boleta de excarcelación, dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal 42º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS OBANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 04-10-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.615, residenciado en el Bloque 45, piso 07, apto. 32, Parroquia 23 de Enero, Caracas – Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado JEAN CARLOS OBANDO, ampliamente identificados en la presente sentencia, por lo que se ordena la libertad plena desde la Sala de Audiencias, librándose la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme.
QUINTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 42º de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, así como al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso, notificándole de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
JULISMAR DEL VALLE JAIMES SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JULISMAR DEL VALLE JAIMES SÁNCHEZ.
Exp. Nº 19J-414-07.
JRT-jenny
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