REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Caracas, 28 de abril de 2008.

CAUSA N° 190-02

JUEZ: ABG. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
FISCAL 18ª del Ministerio Público: ABG. EDUARDO SOLORZANO
ACUSADO: JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA 73ª PENAL: ABG. SONIA DOMMAR
SECRETARIA: ABG. CAROLINA SERANGELLI


Corresponde a este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto de Juicio Oral y Publico, celebrado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, en el proceso seguido en contra del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RAFAEL

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por el ciudadano DR. EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RAFAEL por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…Los hechos tienen lugar en fecha 25 de julio de 2001, en horas de la mañana en momentos en que el Sargento primero JUAN GONZALEZ en compañía del Cabo segundo JOSE CEDEÑO y el cabo segundo HENRY DIAZ, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la Avenida San Sebastián del Municipio Baruta, siendo aproximadamente la Diez y Quince horas de la noche (10:15 p.m.) específicamente frente a un local con un emblema que se puede leer Agencia de Festejo Baruta, avistaron a varios sujetos, de los cuales uno de ellos al percatarse de la comisión policial deja caer al suelo tres (03) envoltorios, al mismo tiempo que emprende la huida en veloz carrera hacia la parte lateral del local antes mencionado, ingresando al interior del mismo y una vez colectada del suelo los tres (03) envoltorios con las siguientes características elaboradas en material plástico de color amarillo atados en su aparte superior con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada uno de un polvo de color blanco de una presunta droga, por lo que los funcionarios actuaron con la premura del caso y se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados como: MARTINEZ FRANKLIN RAMON y ARRIECHE VILLEGAS RICHARD, una vez que llegan al referido local observan la puerta abierta ingresan al mismo, en compañía de los testigos, el cual funge como Agencia de Festejos, una vez dentro del mismo observan un pasillo que conduce a unas escaleras que a su vez conducen a un sótano, donde se ubica a mano izquierda un cubículo que funge como Dormitorio donde se logra ubicar al sujeto que había huido de la Comisión Policial, acto seguido y en compañía de los testigos se procede a revisar la habitación, localizándose en una parte lateral de la ranura de una cama una (01) bolsa plástica transparente de tamaña regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga y sin ninguna atadura en su parte superior, debajo de la misma cama se localiza un bolso de material sintético de color verde militar, con la descripción que se puede leer en letras negras MASCARAS ANTIGAS K1 y dentro del mismo se localiza una mascara anti gas de color negro, durante la revisión se localizo sobre un Chifonier de madera se localizo un celular marca SAGEM con su batería identificado con sus seriales en el Acta Policial, igualmente una bolsa de material plástico de color gris contentivo en su interior de una bolsa de color amarillo con recortes en forma circular la cual se denomina picadillos, seguidamente del lado izquierdo de la entrada principal del Dormitorio se ubica una mesa la cual sostiene un televisor, en un espacio entre el televisor y la mesa se ubica una caja elaborada en material de cartón y semicuero en color amarillo y azul con una inscripción que se puede leer en su parte superior “SWISS NAVY” en letras plateadas e igualmente UN LOGOTIPO EN FORMA DE Cruz, y en el interior del mismo se localizaron Treinta y Un (31) Envoltorios elaborados en material plástico de color amarillo atados en su parte superior de un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga , dentro de la misma caja se localiza un carrete de hilo de color blanco encontrándose los mismos tapados con un pequeño cojin de color azul el cual es accesorio de la caja antes descrita, continúan los funcionarios con la revisión se localiza un gavetero de metal y sobre el mismo se localiza una cucharilla de metal y en su aparte de fondo se localizaron residuos de un polvo de color blanco de presunta droga, en la tercera gaveta del referido gavetero se localizo un colador pequeño elaborado en material plástico de color azul y una malla sintética de color blanco de una presunta droga…”. (Sic).

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Defensor Publico 73° Penal, en su carácter de defensor del acusado de autos a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…La defensa vista la acusación fiscal la rechazo por cuanto mi defendido no esta incurso en el delito por el cual acusa al Ministerio Público. Es todo. (Sic).

El Tribunal una vez que revisó las actas que conforman el expediente, constató que el Juzgado 21º en funciones de Control admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara el Fiscal 18º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado, JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ de los hechos que se les atribuyen y del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Juez Presidente acuerda la declaración de los acusados por separado conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se interroga al acusado sobre si desea rendir declaración y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, instruyéndosele además que su declaración es un medio para su defensa, pasando a identificarse, conforme al artículo 126 Ejusdem, de la siguiente manera: JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, nació en fecha 27-10-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUAN MUÑOZ (V) y GUILLERMINA GONZALEZ (V), residenciado en Av. San Sebastián, casa N° 7, Baruta y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.422.330, quien en consecuencia expone: “No voy a declarar. Es todo
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas de la siguiente manera:

Se llamo a declarar al (la) ciudadano (a) ANDREA PROVALIL SIMAK cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia, así como del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el falso testimonio, quedando identificado de la siguiente manera ANDREA PROVALIL SIMAK, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio farmaceutico laborando Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas toxicología forense, laborando 16 años, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.505.673, manifestando lo siguiente: “ Ratifico la experticia en todas sus partes fue recibida en toxicología el 17-7-01 son tres muestras un estuche elaborado, en cartón color amarillo y material sintético de color azul con múltiples inscripciones, donde se encuentran 31 envoltorios, elaborados en plástico transparente de color amarillo, atados con hilo de color beige. Tres envoltorios elaborados en plástico transparente de color amarillo atados con hilo de color blanco. Una bolsa plástica transparente, en cuanto a la segunda experticia ratifico una de las firmas que aparecen en ella en donde se observa una cucharilla de metal de color plateado con la inscripción Northland stainless korea, un colador plástico con asa y bordes de color azul. Es todo”.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: “Que método utilizo como experto para establecer que la sustancia es droga? CONTESTO: Se realizaron pruebas de orientación y certeza enmarcadas en reacciones químicas obteniendo positividad utilizando técnicas científicas estableciendo que se trata de cocaína en forma de clorhidrato. Es 100 por ciento certero? CONTESTO: Si. Tuvo a la vista la evidencia sometida a experticia? CONTESTO: Si. En cuanto a la segunda experticia usted indica que se somete a una cromotologia en papel como se realiza el método? CONTESTO: Estamos hablando de residuos entonces se pasan a equipos para realizar pruebas de certeza para establecer si hay positividad. Es 100 por ciento certera? CONTESTO: Si. Se puede establecer el peso? CONTESTO: No, porque estamos hablando de residuos. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA 73° PENAL, RESPONDIO: Cuanto fue el total de peso total que arrojo la sustancia? CONTESTO: casi 44 gramos con 60 miligramos en total el peso se estableció de las tres sustancias por separado. Como le llego la evidencia a sus manos? CONTESTO: Las evidencias llegan por un oficio de remisión y la misma es corroborada. La pregunta es muy concreta recuerda como llego? CONTESTO: Eso fue en el 2001 y procesamos innumerables experticias se recibió conforme como esta aquí plasmado, en la experticia es decir en un estuche. Ustedes dejan constancia de cómo recibieron la sustancia? CONTESTO: Si. Aparte del oficio recuerda como le llega la evidencia? Yo hablo de la cadena de custodia desde que llega a la Dirección de Toxicología Forense, estableciendo que la evidencia coincide con el oficio, ahora no recuerdo exactamente como recibí la evidencia y lo hice conforme a lo que consta en experticia. Es todo.” SEGUIDAMENTE, LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS A LAS CUALES RESPONDIO: “No hay preguntas.” Es todo

Acto seguido se llamo a declarar al (la) ciudadano (a) DIAZ PINEL HENRY LUIS a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado (a) legalmente e impuesto(a) del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito DIAZ PINEL HENRY LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-2-72, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la metropolitana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.007.381, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “No recuerdo bien los hechos en cuanto a fecha y hora, se consiguieron tres envoltorios en la parte trasera de un mueble y se incauto una mascara, y lo cual se realizo en compañía de los testigos. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL CONTESTO: “ Recuerda el lugar en donde fueron encontrados los envoltorios? CONTESTO: No. Recuerda las personas detenidas? CONTESTO: No. Recuerda que evidencias de interés criminalístico incauto? CONTESTO: Se consiguió unos envoltorios. Con que funcionario realizo este procedimiento? CONTESTO: JOSE CEDEÑO. No recuerdo a ciencia cierta como se realizó el procedimiento fue hace mucho tiempo. Usted refiere que actúo con dos testigos quien ubico los testigos? CONTESTO: Mi otro compañero. Como llegaron al sitio? CONTESTO: Estando en labores de patrullaje. Donde estaba la persona detenida? CONTESTO: Quien realizo la aprehensión fue mi compañero. Recuerda si alguna otra persona se encontraba en el inmueble? CONTESTO: No recuerdo. A que hora realizaron el procedimiento? CONTESTO: No. “Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: Cuantas personas intervinieron? CONTESTO: Dos. Cuantos testigos? CONTESTO: Dos. Usted los conocía a los testigos? CONTESTO: No. Que se incauto en el procedimiento? CONTESTO: Envoltorios y una mascara. Que le hizo pensar que esta persona estaba en delito? CONTESTO: La experiencia me dice cuando una persona actúa de forma diferente. Quien realizo la inspección corporal? CONTESTO: JOSE CEDEÑO. Es Todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ CONTESTO: No hay preguntas. Es Todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No declaro.”

Por su parte, se continuó con el lapso de recepción de pruebas, observándose que no cursando pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Publico ni por la Defensa Publica

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra al Fiscal 18º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “Con atención a la no ubicación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para su evacuación en la fase del juicio oral y público aún cuando fue agotada la fuerza publica en el presente proceso y dado que únicamente compareció ante la sede del tribunal la experto toxicólogo forense ANDRE PROVALIL quien refiere haber sometido a experticia química y botánica las evidencia que llegaron al departamento de toxicología forense manifestando que las mismas en efecto se trataban de sustancias estupefacientes así mismo se verifico la comparecencia del funcionario actuante HENRY DIAZ quien refirió de manera no precisa que realizo un procedimiento que no recordaba con exactitud que objeto fueron incautados en el procedimiento ni el lugar donde fueron localizados los mismos. Si bien es cierto que la declaración experto forense refiere que si es una sustancia estupefaciente no es menos cierto que la posesión que el ocultamiento de la misma pueda serle imputado al ciudadano JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, se hace evidente que ante la no comparecencia de medios probatorios suficientes no se puede establecer con precisión la participación de este ciudadano en el delito de distribución de sustancias estupefacientes, en el presente proceso considera el Ministerio Público que ha quedado incólume el principio de inocencia que asiste al hoy acusado en tal sentido ante la falta de estos medios de pruebas y como parte de buena fe con atención al 108 numeral 7 del Código Penal solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ toda vez que no acudieron al llamado formulado por el tribunal los medios de prueba que pudieran esclarecer la verdad de los hechos y que permitieran ser sometidos al contradictorio de ley valorados por el juez de juicio al termino de la fase de recepción de prueba. Es Todo”.

De igual forma toma la palabra la Defensa Publica 73 Penal quien expone: La defensa comparte la solicitud realizada por el Ministerio Público en virtud de que en el debate oral y publico no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ, mas allá de toda duda razonable en consecuencia lo mas prudente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al mencionado ciudadano de los cargos fiscales. Es Todo”.

En este aspecto las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente se le dio la palabra a acusado JORGE LUIS LUZON, quien manifestó su deseo de no declarar

TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 22J-190-02 nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RAFAEL por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, la cual fue admitida por el Juzgado 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas evacuadas, no constituyen en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido. Esto en razón de que fue imposible que la totalidad de los respectivos órganos de prueba (testigos) promovidos se presentaran ante este tribunal a fin de que rindieran declaración en el correspondiente acto de juicio oral y publico

Por su parte este Juzgado obtuvo el testimonio de la DRA. ANDREA PROVALIL quien estableció que la sustancia incautada era ilícita, no obstante se observa que este órgano de prueba promovido por el Representante del Ministerio Publico no logro establecer la culpabilidad del referido acusado ya que la Dra. ANDREA PROVALIL únicamente puede certificar que la sustancia incautada efectivamente es droga, pero le resulta imposible demostrar la comisión del delito.

En cuanto al testimonio del funcionario HENRY DIAZ, adscrito a la Policía Metropolitana, funcionario aprehensor, para quien aquí decide carece de valor probatorio, ya que, en su declaración el mencionado funcionario asevero no recordar nada, alegando que todo ocurrió hace mucho tiempo. Por lo tanto, es evidente que debido a la inconsistencia de los testimonios traídos al debate de juicio oral y público y a la falta de otros órganos de prueba promovidos por el Representante del Ministerio Publico, debe esta Juzgadora dictar sentencia absolutoria.

En este aspecto, es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RAFAEL por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, por el cual el Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, debido a que no se pudo demostrar la culpabilidad del acusad de autos, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EXPRESA
En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano MUÑOZ GONZALEZ JUAN RAFAEL, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, nació en fecha 27-10-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUAN MUÑOZ (V) y GUILLERMINA GONZALEZ (V), residenciado en Av. San Sebastián, casa N° 7, Baruta y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.422.330, de los cargos fiscales por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano JUAN RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ. Conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las costas procesales este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley de la Procuraduría y la Ley de Hacienda Pública Nacional, no se condena en costas al Estado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al veintiocho (28) día del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 10: 00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.-
LA JUEZ

DRA. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SERANGELLI
En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SERANGELLI
DGS/CS/ra
Causa 22J-190-02.