REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2008
197° y 149°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 396-99.-
PENADO: LARA LEDEZMA JORGE MANUEL
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.918.569.-
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA DECIMA TERCERA (13°) PENAL.-
FISCAL: 80º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
CONDENA: VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Vista la decisión que antecede mediante la cual se REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado LARA LEDEZMA JORGE MANUEL es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENÒ al ciudadano LARA LEDEZMA JORGE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-10-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.918.569, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el articulo 16 ejusdem codex, y se exonera al pago de costas procesales, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, el penado LARA LEDEZMA JORGE MANUEL es detenido por primera vez en fecha 08-08-1994, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permanecido en ésa situación jurídica hasta el día 07-01-2003, fecha en la cual el Tribunal de la causa acuerdo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo de:
OCHO (8) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS
Seguidamente observamos que fue detenido nuevamente en fecha 27-09-2004,por cuanto el Tribunal de la causa en fecha 03-02-2004, dicto decisión mediante la cual revoco la medida antes señalada, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 07-04-2008, estando detenido por un lapso de:

TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÌAS

Ahora bien, en fecha 18-04-2000, le fue practicada una redención al penado LARA LEDEZMA JORGE MANUEL, en la cual se le redimió de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, asimismo, en fecha 22/11/2005, le fue practicada una segunda redención al ut supra mencionado penado, redimiéndosele de la pena impuesta un tiempo de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pero ahí mas visto la decisión que antecede podemos notar que en esta misma fecha se realizo una tercera redención a favor del penado en cuestión donde le fue redimida la pena por un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Siendo así las cosas, se procedió a sumar los periodos antes explanados podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo total hasta la presente fecha de:

DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS

Tiempo este que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESES, TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

VEINTE (20) de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO (2018)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INTERDICCIÒN CIVIL durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 20-05-2018, la cual produce como efecto la privación al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
2º) LA INHABILITACIÒN POLÌTICA: mientras dure la pena, hasta el día 20-05-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena una vez de que ésta finalice, es decir, durante un tiempo de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que comenzará a correr a partir del día 20-05-2018, y que culminará en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2023, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

por cuanto a la fecha el penado de marras, ha extinguido efectivamente mas de una cuarta y una tercera parte de la pena impuesta, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.-

Ahora bien, las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena de: ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el día 20 de MARZO de 2009, fecha a partir de la cual podrá optar el penado a la conmutación del resto de la pena en LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Vemos que, las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que cumplirá el día 02 de AGOSTO de 2011, a las 12:00, fecha a partir de la cual podrá optar el penado a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, dicho penado esta exonerado de las mismas.-
Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 14-06-2006, cuyo auto riela a los folios 27 al 29 de la quinta pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Internado Judicial de Carabobo, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


Abg. NORELYS LEON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. NORELYS LEON









CAUSA N°: 396-99.-
FdelVS/N.L./J.C.-